Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00148-03(1187-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428956774

Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00148-03(1187-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACTO PREVIO – Reiteración jurisprudencial / ACTO PREVIO – Principio de legalidad

El acto administrativo contenido en la calificación de servicios de 30 de abril de 2001 emitido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca es considerado en principio como un “acto previo” según los planteamientos reiterados por la Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional a través de Sentencia T-1142 de 28 de noviembre de 2003. Sin embargo, lo anterior no significa que en la producción del acto antes referido, no se haya incurrido en irregularidades, las cuales tienen efecto en un acto posterior, tal y como ocurre en el acto administrativo a través del cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la actuación que calificó como insatisfactoria la prestación de los servicios (fl.30) y ordenó el retiro del servicio de la D.C.L. a partir del 20 de septiembre de 2001.

CARRERA JUDICIAL – Principio de merito / EMPLEADOS DE CARRERA - Evaluación de servicios por los superiores jerárquicos anualmente / OFICIAL MAYOR DE TRIBUNAL – Secretario general superior jerárquico / SECRETARIO GENERAL – Competente para realizar la evaluación de calificación integral de servicios / SALA PLENA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – No tiene competencia para calificar los servicios del oficial mayor

El artículo 156 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que la carrera judicial se rige en especial por el principio del mérito como fundamento principal para la permanencia en el servicio. Por ello, los empleados de carrera son evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente (artículos 171, ibídem), para verificar que mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y experiencia que justifican la permanencia en el cargo (artículo 169, ibídem). De conformidad con el tenor literal de la norma y como quiera que la oficial mayor se encontraba adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 255, cuaderno II), se establece que el S. General de la Corporación es el competente para realizar la evaluación de calificación integral de servicios prestados por la señora C.L.. En este orden de ideas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el acto administrativo contenido en el oficio de 26 de junio de 2001 es contraria a derecho, por cuanto es claro que este órgano colegiado no tenía la competencia para la expedición del mismo y en tal sentido, los actos administrativos demandados están afectados de la causal de nulidad por falta de competencia tal como lo afirmó el Tribunal en providencia de 15 de febrero de 2007.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 209 DE 1997 – ARTICULO 5 / ACUERDO 1392 DE 2002 / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 156 / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00148-03(1187-09)

Actor: C.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de febrero de 2007 que accedió a las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

La señora C.L.M. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda

contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el fin de obtener la nulidad de la evaluación de servicios efectuada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de abril de 2001, del acto administrativo de 26 de julio de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca por medio del cual no repuso la calificación de servicios, de la Resolución 302 de 12 de septiembre de 2001 a través de la cual fue excluida de la carrera judicial y el Acuerdo No. 012 de 4 de octubre de 2001 por medio del cual se modifica el acto administrativo de 26 de julio de 2001.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro al cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando en el Tribunal Administrativo del Cauca o a otro de igual categoría, el pago de salarios y demás prestaciones a que tenga derecho desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, el pago de perjuicios morales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así:

Se vinculó a la carrera judicial mediante concurso de méritos convocado por Acuerdo 160 de 1994 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El 21 de septiembre de 2000, le notificó al Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, el estado de gravidez en el que se encontraba.

La actora afirma que fue víctima de presiones laborales y rechazo por su condición de embarazo y que estando gozando de la licencia de maternidad fue notificada de la calificación insatisfactoria de servicios que realizó el Tribunal Administrativo de Arauca.

Señala que nunca se registraron en su hoja de vida llamados de atención o memorandos con anotaciones negativas derivadas de su labor como O.M..

Quien estaba facultado para efectuar la calificación de los servicios prestados, era la Secretaria de la Corporación, por ser ella su jefe inmediata y no la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Constitución Política de 1991, articulo 257 numeral 3.

Ley 270 de 1996, artículos 170 a 173.

• Acuerdo 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de los servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial.

Decreto 256 de 1994.

La evaluación de la demandada se efectuó mientras ésta se encontraba en licencia de maternidad, lo que permite inferir que la calificación insatisfactoria se debió a esa circunstancia.

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