Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00737-01(22455) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 428956806

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00737-01(22455) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO -

Por muerte de ciudadanos en accidente automovilístico de particular con vehículo de servicio oficial, en vía nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Concurrencia de culpas de entidades demandadas / ACTIVIDAD PELIGROSA - Concurrencia en la producción del daño / TRANSITO POR VIA PUBLICA - Deber de las autoridades en el mantenimiento vial

Con el ánimo de definir el régimen aplicable cuando se produce un daño antijurídico con ocasión de la concurrencia de dos actividades peligrosas, en especial la conducción de vehículos automotores, la Sala señala la necesidad de fundarse en el resultado dañoso como elemento central para determinar la imputación de la responsabilidad, de tal manera que no resulte indispensable entrar en un debate de si opera un régimen subjetivo de falla o un régimen objetivo de riesgo excepcional, ya que esto sería limitar la litis a un escenario causalista cuando la tendencia que viene consolidándose en el precedente de la Sala se orienta hacia la atribución jurídica del daño, como consecuencia del resultado y del deber de indemnizar que existe en cabeza del Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política. Con base en lo anterior, de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que el resultado dañoso surgió como consecuencia de la invasión del carril de la vía que va del G. a C. por el camión de servicio oficial conducido de forma imprudente por el Sargento vice-primero H.C.C., quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones como conductor de la Brigada Móvil No. 1. Sin embargo, el actuar imprudente del conductor del camión del Ejército Nacional también estuvo determinado por el mal estado del carril de la vía por donde él se desplazaba, vía ésta que presentaba múltiples huecos y, pese a ello, carecía de la señalización e iluminación pertinentes. Por consiguiente, en la muerte de los señores S.O. y Y.C. resultaron determinantes tanto la conducta imprudente del Ejército Nacional, entidad que tenía a su cargo el camión que colisionó con el vehiculo en el que como la conducta omisiva del INVIAS, en cuanto al deber de mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos. Así las cosas, el daño probado resulta imputable, tanto desde el plano fáctico como jurídico, a las entidades demandadas. (…) Así las cosas, como quiera que del material probatorio no fue posible deducir alguna causal eximente de responsabilidad de las demandadas; por el contrario, se probó que el daño causado a los demandantes fue producto del actuar imprudente y negligente de las mismas, la Sala confirmará la providencia impugnada en cuanto a la responsabilidad de las demandadas, pero modificará la misma en lo relacionado con la división de la obligación y, de conformidad con lo antes expuesto, las demandadas deberán responder solidariamente.”

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO -

Cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA RELATORIA: En relación con la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, ver las decisiones: 19 de abril de 2012, exp. 21515 y 23 de agosto de 2012, exp. 23492

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO -

Imputación: Aspectos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación objetiva. Posición de garante / POSICION DE GARANTE - Imputación objetiva

En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (…) Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado (…) La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas” (…) En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva (…) la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta.

ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad aplicable al Estado en eventos de conducción de vehículos automotores / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Riesgo anormal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO. Actividades peligrosas. Responsabilidad objetiva: Riesgo excepcional

La conducción de vehículos automotores al ser una actividad peligrosa genera un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario probar la falla del servicio, pues la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó la acción, por cuanto comporta un peligro potencial para los bienes o derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. (…) Esta Sección, de forma mayoritaria, ha estudiado el tema desde la óptica de la responsabilidad objetiva, aplicando para ello el concepto de riesgo excepcional. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad de la Administración, resultaría irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que para imputar el daño antijurídico a título de riesgo excepcional es suficiente la demostración de que éste fue causado por la realización de la actividad peligrosa, a menos que se demuestre una ausencia de imputación (…) En cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.

NOTA RELATORIA: En relación al régimen de responsabilidad subjetiva por actividades peligrosas, ver sentencia de 21 de octubre de 1982, exp. 413. En relación a la tesis de la falla presunta, ver sentencia de 31 de julio de 1989, exp. 2858. En relación con la ocurrencia de falla del servicio por accidente de tránsito de un vehiculo oficial y otro de carácter particular, ver sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16180 y sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 19147. En relación con la concurrencia de actividades peligrosas y la responsabilidad de la misma, ver los fallos: 14 de abril de 2010, exp. 18967 y 23 de junio de 2010, exp. 19007. En relación a la responsabilidad objetiva y al concepto de riesgo excepcional ver las decisiones: 16 de junio de 1997, exp. 10024; 27 de enero de 2000, exp. 12420; 2 de marzo de 2000, exp. 11401; 19 de julio de 2000, exp. 11842; 9 de agosto de 2001, exp.12998; 18 de octubre de 2000, exp. 12707; 11 de mayo de 2006, exp. 14694; 11 de mayo de 2006, exp. 155640; 6 de junio de 2007, exp. 14974; 29 de enero de 2009, exp. 15055; 22 de julio de 2009, exp. 16365; 14 de abril de 2010, exp. 18967; 22 de julio de 2009, exp. 16365; 14 de abril de 2010, exp. 18967; 9 de mayo de 2011, exp. 17608 y 7 de julio de 2011, exp. 19470. En relación con la imputación del daño jurídico a título de riesgo excepcional donde es suficiente demostrar que fue causado por la realización de una actividad riesgosa a menos de que se demuestre ausencia de imputación, ver el fallo de 22 de julio de 2009, exp. 18005 y la sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19007. En relación con el título objetivo de riesgo excepcional frente a la conducción de vehículos como actividad riesgosa, ver sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18967

PRUEBAS - Prueba trasladada. Proceso penal / PRUEBAS - Prueba trasladada: Valoración probatoria

La Sala ha establecido que de conformidad con el artículo 168 del C. C.A., “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. (…) El Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 señala que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. (…) En materia de copias de actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata (…) Adicionalmente, el artículo 185 del C.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. (…) Si la parte contra la que se aduce la prueba documental...

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