Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00181-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432124338

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00181-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013

Fecha26 Febrero 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL SEGUNDA - Se declara infundado porque testimonios de terceros no se consideran documentos recobrados lo que impide estructurar la causal

Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten así al expediente, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga. De modo que, comparadas las dos normas referidas, es decir, el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios. Así, al restringir expresamente el numeral 2 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la causal de revisión a “documentos”, queda descartada su configuración por pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros que aporta el recurrente en el caso concreto, que en gracia de discusión habrían sido recobrados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 188 NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 251

DOCUMENTOS RECOBRADOS - Sentencia dictada en proceso penal valorada en el fallo dictado dentro del proceso de reparación directa no es documento recobrado / SENTENCIA DICTADA POR JUEZ PENAL - No determina el sentido del fallo dentro de la acción contenciosa administrativa

Por el contrario, en el fallo de segunda instancia de 12 de agosto de 2004 consta que esa prueba hizo parte del expediente de reparación directa (fl. 448 C2) y, de hecho, la Sección Tercera advirtió que “Las decisiones penales absolutorias no conducen indefectiblemente a relevar al Estado de su deber de responder por la acción u omisión de las autoridades públicas…” aunque la sentencia penal “sí es prueba de la ocurrencia de los hechos y por ende, sí ayuda al juez contencioso en el estudio del caso” .Así que lo que quiere el actor frente a esta prueba es controvertir, una vez más, la valoración que el juez competente hizo en su momento, pretensión ajena al medio judicial ejercido en esta oportunidad, según se precisó dos acápites atrás en esta providencia. En todo caso, la Sala adhiere al planteamiento de la Sección Tercera y reitera la jurisprudencia en el sentido de que lo decidido por el juez penal frente a la conducta del agente del Estado causante de un daño que una entidad pública ha sido llamada a reparar, no determina la decisión que debe adoptar el juez contencioso administrativo frente a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración pública, pues son procesos diferentes en cuanto a su origen y finalidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL SEGUNDA - Se declara infundado porque no se indicaron las razones que impidieron haber aportado los documentos oportunamente

Las pruebas documentales indicadas en los numerales 4, 8, 21, 23, 24, 26, 28 y 29 de la lista de documentos…, no vienen acompañadas de la correspondiente explicación ni demostración de alguno de los motivos que señala el numeral 2 del artículo 188 del CCA que justifican no haberlas aportado oportunamente al proceso, a saber, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Como la justificación en alguna de esas situaciones es uno de los requisitos de procedencia de la causal invocada por el actor, el cargo no prospera. Además, en el caso concreto se advierte que todos esos documentos datan de 1994 y 1995 y el proceso de reparación directa inició en noviembre de 1995 (fl. 1 C2), de modo que, sin mediar una de aquellas situaciones, nada explica que el actor las exhiba hasta este momento.

DOCUMENTOS RECOBRADOS - No lo son documentos producidos después del fallo recurrido

Las pruebas documentales señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 9 de la lista que expone el recurso... realmente no tienen el carácter de recobrados porque son de agosto de 2006, posteriores a la terminación del proceso de reparación directa en sus dos instancias y, según explicó la Sala al referirse a las características de la causal del numeral 2 del artículo 188 del CCA, los documentos producidos después del fallo recurrido naturalmente no habrían podido incidir en la decisión, pues en ese momento no existían.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL SEGUNDA - Se declara infundado porque no se determinó que con base en documentos sobre presencia de la guerrilla se hubiera podido adoptar una decisión contraria a la recurrida

Los documentos indicados en el numeral 27 de la lista que hace el actor (fls. 155-163), encaminados a acreditar la presencia de guerrillas en Nariño, no cumplen el requisito de la causal 2 del artículo 188 del CCA de que con ellos se hubiera podido proferir una decisión diferente, pues ese solo hecho no demuestra la participación de tales grupos en la muerte de E.A.C.R. y V.V.B., de modo que con base en ellos pudiera exonerarse al recurrente de la responsabilidad que verificaron tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como la Sección Tercera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00181-00(REV)

Actor: SIERVO ANTONIO BUITRAGO TÉLLEZ

Recurso extraordinario de revisión

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra las sentencias de 20 de febrero de 1998 y 12 de agosto de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera de esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número interno 14910, entre M. delS.Á. y otros y la Policía Nacional, en el que el actor de este recurso fue llamado en garantía y declarado responsable frente a la entidad demandada.

ANTECEDENTES
  1. Breve referencia a la demanda de reparación directa

    El recurso extraordinario de súplica tiene origen en el proceso de reparación directa identificado con el número 52001-23-31-000-1995-07129-01 (Int. 14910). Los demandantes, E.A.C.A. (representado por su madre, M. delS.A., E.A.C.M., L.M.M., L.F.V.C. y Dabedi Campo Quiguanas, ejercieron la acción de reparación directa contra la Policía Nacional por la muerte de los señores E.A.C.R. y V.V.B., ocurrida el 22 de enero de 1994 en el municipio de Sandoná, pretendiendo que se declarara la responsabilidad del Estado y se les reconocieran los perjuicios sufridos por la condición de hijos y compañeras permanentes de las víctimas.

    En la demanda se señaló al M. de la Policía S.A.B.T. como el responsable de las muertes y se solicitó llamarlo en garantía (fls. 2-23 C2).

  2. Las sentencias suplicadas

  3. La de primera instancia

    Mediante sentencia de 20 de febrero de 1998 (fls. 384-402 C2), el Tribunal Administrativo de Nariño declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente, por la muerte de E.A.C.R. y V.V.B., ocurrida el 22 de enero de 1994 en el municipio de Sandoná, N. y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a los actores. Así mismo, condenó al M. de la Policía Nacional S.A.B.T. a rembolsar a ésa entidad el 50% de lo que pagara a título de indemnización a los demandantes, según lo ordenado en la sentencia.

    El Tribunal precisó inicialmente que la absolución de agentes del Estado en el contexto penal y disciplinario no afecta la responsabilidad administrativa indemnizatoria ante los particulares perjudicados.

    Continuó señalando que las pruebas demostraron la falla del servicio, pues fue el llamado en garantía, M. de la Policía Nacional S.A.B.T., quien acompañado de dos subalternos, con su arma de dotación oficial, ocasionó la muerte de E.A.C.R. y V.V.B. y de otras dos personas el 22 de enero de 1994 en el municipio de Sandoná, N..

    Con relación al llamado en garantía, consideró que su conducta correspondió a la culpa grave porque actuó premeditadamente y lo condenó a rembolsar a la entidad demandada el 50% de lo que ésta pagara a título de indemnización.

    Las indemnizaciones fueron definidas en 1000 gramos oro para cada demandante por perjuicios morales y para las compañeras permanentes se reconocieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues demostraron dependencia económica.

  4. La de segunda instancia

    Apelada la decisión antes reseñada por la entidad demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2004 (fls. 432-477 C2), la modificó en cuanto a los beneficiarios de los perjuicios morales y a su conversión de gramos oro a salarios mínimos mensuales, los perjuicios materiales para excluir a la demandante que no demostró la calidad de compañera permanente de una de las víctimas y la condena al llamado en garantía, que sería del 100% de lo que pagara la entidad demandada.

    Para empezar, la Sección Tercera se refirió al daño antijurídico y destacó la falta de prueba de la calidad de compañera permanente de la señora Dabedi Campo Quiguanas, del señor V.V.B.. Sobre el mismo tema, advirtió que el parentesco permitía inferir los perjuicios morales.

    Al proseguir con la imputabilidad, resaltó que las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal seguidos contra el M.S.A.B.T. eran válidas en este proceso, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la misma Sección Tercera.

    Igualmente, dicha S. destacó 4 casos ya decididos, relacionados con los mismos hechos, en los que hubo condena tanto a la Policía Nacional como al llamado en garantía, para justificar la remisión a las consideraciones allí expuestas.

    A continuación señaló que de acuerdo con las pruebas del expediente, el M.B., comandante de la Policía en Sandoná y el...

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