Sentencia nº 44001-23-33-000-2012-00061-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432124630

Sentencia nº 44001-23-33-000-2012-00061-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2013

Fecha21 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Permanencia de los hechos constitutivos de afectación

A la luz de las anteriores reglas jurisprudenciales, el Consejo de Estado considera que la acción de tutela de la referencia es procedente pese a haber transcurrido un lapso de casi siete años desde que se iniciaron las obras y gestiones tendientes a la instalación de este gasoducto, puesto que los derechos que se alegan como violados incluyen no solamente el derecho a la consulta previa, sino otros derechos como el derecho a la vida o a la integridad territorial, cuya violación sería actual, constante y permanente dada la operación diaria del gasoducto y su presencia cotidiana en la vida de las comunidades indígenas accionantes. En otras palabras, el Consejo de Estado considera que las comunidades indígenas accionantes se encuentran, en principio, dentro de la excepción a la regla de inmediatez consistente en que se trate de una vulneración de derechos “permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” –para usar los términos mismos de la jurisprudencia que se cita-; tal vulneración permanente en el tiempo consistiría en el riesgo constante de explosiones o voladuras terroristas del gasoducto que amenaza el derecho a la vida e integridad de los miembros de las comunidades, y en la fragmentación del territorio por la presencia del gasoducto que a su turno genera un riesgo de seguridad para las personas y animales que lo cruzan literalmente por encima para efectos de transitar por las tierras ancestrales del pueblo W..

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA POR VIOLACION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - No lo tienen quienes no pertenecen a grupos étnicos.

Nota el Consejo de Estado que ninguna de estas Asociaciones o grupos corresponde a una comunidad afrodescendiente. Se trata o bien de asociaciones de personas que no son ni indígenas ni miembros de una comunidad afrocolombiana ... Ninguna de estas personas es titular del derecho a la consulta previa que reclaman, puesto que este derecho ha sido reservado, por la Constitución Política y el derecho internacional, para los miembros de grupos étnicos –comunidades indígenas o afrodescendientes- y para los grupos étnicos como tales. Si alguna de estas asociaciones o titulares de derechos reales consideran que han sido afectados por el paso del gasoducto, existen otras vías judiciales distintas a la tutela para hacer la reclamación correspondiente.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA - Se probó la realización de la consulta previa del proyecto de gasoducto / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA - Los titulares del derecho a la consulta previa son los pueblos o comunidades étnicas directamente afectados por una medida determinada.

El Consejo de Estado, luego de un análisis minucioso de las pruebas que obran en el expediente, considera que la acción de tutela debe ser denegada en lo referente a la realización de la consulta previa del proyecto de gasoducto, por cuanto (1) no se probó en forma siquiera sumaria cuál era el impacto directo específico que cada una de las comunidades supuestamente excluidas del proceso de consulta sufrió por la instalación del gasoducto; y (2) por el contrario, las entidades demandadas probaron que sí llevaron a cabo un proceso de consulta previa que cumplió con los requisitos mínimos constitucionales con aquellas comunidades indígenas directamente afectadas por la instalación y operación del tubo, y que incluyó a varias de las comunidades accionantes, las cuales efectivamente recibieron compensación acreditada en detalle en este proceso.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL FRENTE A LOS RIESGOS DERIVADOS DE LA PRESENCIA DEL GASODUCTO - Conexidad con el derecho a la integridad del territorio ancestral.

Para el Consejo de Estado la acción de tutela bajo examen sí es procedente para proteger el derecho a la seguridad personal de las personas que forman parte de las comunidades indígenas que se encuentran dentro del área de influencia directa del gasoducto, porque sí se demostró ante el juez de tutela que existe un riesgo real que se ha materializado ya en dos oportunidades –ataques terroristas contra el gasoducto-, así como un serio problema de seguridad derivado del tránsito indiscriminado de personas y animales materialmente por encima del tubo; sin que se haya demostrado que existan medidas de prevención o contención de la posible tragedia masiva que se podría desencadenar con un ataque terrorista mayor a los que ya han ocurrido, o con un accidente derivado del tránsito espontáneo sobre la estructura… En este punto, la protección del derecho a la seguridad personal se entrecruza con la protección de la integridad del territorio ancestral W., por cuanto el fraccionamiento territorial absoluto que implicó la instalación del gasoducto es el que ha generado que quienes transitan por la zona en que está puesto el tubo deban pasar por encima del mismo, sobre el propio ducto, para poder desarrollar sus labores de pastoreo o circulación normales. En esta medida, también se tutelará el derecho a la integridad del territorio ancestral de las comunidades W. directamente afectadas por el paso del gasoducto, puesto que este derecho a la integridad territorial se vincula directamente con el derecho a transitar libremente por el territorio en ejercicio de las actividades tradicionales de sustento y ocupación de este pueblo indígena.

COMUNIDADES ETNICAS - Derecho a la integridad del territorio ancestral

El Consejo de Estado considera que existe un derecho fundamental a la preservación de la integridad de los territorios ancestrales en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, derivado tanto de la Constitución Política como de los tratados internacionales de derechos humanos de los que es parte Colombia. La justificación de la existencia de este derecho es evidente, en la medida en que sólo preservando tal integridad territorial se podrá permitir que los miembros de los pueblos indígenas puedan ejercer en forma plena los distintos derechos que dependen de su acceso efectivo al territorio que les pertenece, incluyendo los derechos al uso y posesión del territorio y al ejercicio de las propias pautas culturales de subsistencia y aprovechamiento de sus recursos naturales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00061-01(AC)

Actor: AUTORIDADES TRADICIONALES WAYÚU DEL RESGUARDO DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA Y OTRAS COMUNIDADES.

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; EMPRESA PDVSA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia del 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la G., que negó las súplicas de la demanda instaurada por los representantes de ciento un (101) comunidades indígenas y afrodescendientes de la G. contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa PDVSA GAS S.A., Sucursal Colombia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de noviembre de 2012, la abogada O. de J.C.O., obrando como apoderada judicial de ciento un (101) comunidades indígenas y afrodescendientes, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa PDVSA GAS S.A. – Sucursal Colombia, “por violación a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la participación, el debido proceso, a la integridad étnica y cultural, a la inviolabilidad del territorio, a la propiedad, al derecho fundamental de los pueblos indígenas W. y afrodescendientes a la consulta previa, consecuentemente al reconocimiento de su existencia como grupos étnicos, a la búsqueda del consentimiento previo, libre e informado y al derecho a compartir los beneficios por actividades de conducción de hidrocarburos en territorios ancestrales y por la violación de otros derechos fundamentales y conexos, contemplados en el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional colombiana e internacional y en la Constitución Política colombiana”[1], derechos que “han sido vulnerados al Pueblo W. en el Resguardo de la Alta y Media G. y en otros territorios indígenas tradicionales ubicados por fuera de resguardo, al igual que en territorios utilizados por afrodescendientes organizados en asociaciones campesinas de agricultores en el sector de Carraipía y los trabajadores de Cuatro Vías, quienes se dedican al comercio en el tramo del gasoducto binacional A.R. en jurisdicción de los municipios de Maicao y de Manaure en el departamento de La G., violación que se ocasiona por las accionadas”[2].

La abogada interpuso la acción de tutela de la referencia en representación de las siguientes comunidades:

|No. |Comunidad |Autoridad tradicional que la |Escritura de la |Acto o documento que acredita la representación |Municipio de |

| | |representa |Notaría Unica de |comunitaria |ubicación de |

| | | |Maicao que | |la comunidad |

| | | |confirió poder | | |

|1 |Acnerrutamana |M.P., |No. 620 |Diligencia de Posesión No. 138, ante el Alcalde |Maicao |

| | |CC.17.808.661 |(21/07/09) |Municipal de Maicao, como Autoridad Tradicional | |

| | | | |W. de la comunidad de Acnerrutamana; 7 de | |

| | | | |mayo de 2009 (F. 114). | |

|2 |Alaakad |M.E., |No. 620 |Constancia de la Coordinadora del Grupo de |Maicao |

| | |CC.40.785.638 |(21/07/09) |Investigación y Registro de la Dirección de | |

| | | | |Asuntos...

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