Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 432125594

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012

Fecha10 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION DE IMPORTACION - Tasa especial por servicios aduaneros. Vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000

Es claro, entonces, que al encontrarse vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 para la fecha de la presentación de la mayoría de las declaraciones de importación sobre las cuales la actora pagó la TESA y que al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo que declaró la inexequibilidad de dichos preceptos, la Sala deberá revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad total de los actos acusados y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos que negaron la solicitud de corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 6 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta que según la Corte Constitucional los efectos de la sentencia se produjeron a partir del día siguiente de su expedición que lo fue el 19 de septiembre de 2001. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala ordenará a la DIAN devolver el valor pagado por la actora por concepto de la TESA sobre las importaciones presentadas en el período arriba mencionado, junto con los intereses a los que hacen referencia los artículos 557 y 863 del Estatuto Tributario, teniendo como base la suma de dinero por concepto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 6 de diciembre de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 513 / RESOLUCION 4240 DE 2000ARTICULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 557 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, Exp. 2003-00805, MP. R.E.O. de L.P.. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2009, Exp. 2003-03958, MP. M.C.R.L. ( E ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04734-01

Actor: WHITEHALL LABORATORIOS LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 28 de octubre de 2008, que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    - Que se declare nula la Resolución 0422 de 27 de mayo de 2003, mediante la cual el J. de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de 95 declaraciones de importación presentadas por WHITEHALL LABORATORIOS LIMITED para efectos de devolución de lo pagado por concepto de la tasa especial de servicios aduaneros (en adelante –TESA-), en el período comprendido entre el 5 de enero y el 6 de diciembre de 2001.

    - Que se declare nula la Resolución 00925 de 24 de septiembre de 2003, mediante la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

    - Que, a título de restablecimiento del derecho, se modifiquen las declaraciones de importación, en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de “Tasa Especial por los Servicios Aduaneros” (TESA) y se ordene la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, junto con los intereses correspondientes.

    1.2. Hechos

    - La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, fue creada por medio de la Ley 633 de 2000 (29 de diciembre) cuyo artículo 56 dispuso lo siguiente: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente a un punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”.

    - El artículo 57 de la misma ley determinó que la administración y control de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros -en adelante TESA-, estaría a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 029 de 2001, inició el recaudo de la tasa a partir del mes de enero de 2001.

    - La Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 que habían creado la tasa especial de servicios aduaneros, por encontrarlos contrarios al artículo 338 de la Constitución Política. Tal providencia fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001.

    - Con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, la actora radicó ante la DIAN el 21 de abril de 2003 la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las que había liquidado y pagado la TESA.

    - Su solicitud fue denegada por la División de Liquidaciones de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura mediante la Resolución 0422 de 27 de mayo de 2003, argumentando que la sentencia proferida por la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a la decisión contenida en la sentencia C-992 de 2001.

    - Inconforme con dicha decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la División Jurídica de la Administración Nacional de Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución 00925 de 24 de septiembre de 2003, confirmando la resolución antes citada.

    1.3 Concepto de la Violación

    La actora considera que la decisión adoptada por la DIAN mediante los actos acusados, contraría lo dispuesto en los artículos y 338 de la Constitución Política; 45 de la Ley 270 de 1996; 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000.

    De conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, corresponde a la Administración de Aduanas expedir una liquidación oficial de corrección cuando quiera que se presenten errores relacionados con las tarifas dentro de la declaración de importación. Asimismo, el artículo 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, dispone que la liquidación oficial de corrección procede cuando se busca establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduce pago en exceso.

    El artículo 338 de la Constitución Política señala que la finalidad de las tasas es la recuperación de los costos prestados por el Estado, siendo elementos esenciales de las mismas la divisibilidad del servicio, la prestación efectiva del servicio, la destinación exclusiva del producido de la tasa a la prestación del servicio y la limitación del monto del recaudo a la recuperación del costo del servicio.

    La TESA no reúne ninguno de los elementos esenciales mencionados, como quiera que no existe un servicio específico al cual pueda vincularse su pago, de manera que su fijación desconoce el principio de legalidad y, por ende, su cobro y recaudo genera un pago en exceso de los tributos aduaneros.

    WHITEHALL LABORATORIOS LIMITED, transfirió al Estado un total de ciento treinta millones ciento setenta y siete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($130.177.159,oo) por concepto de la tasa especial liquidada en las declaraciones de importación citadas y, auncuando la norma que la creaba estaba vigente para el momento en que éstas fueron presentadas, lo cierto es que no podía cobrarse, por cuanto no existía un servicio específico prestado por el Estado que beneficiara a los obligados al pago de la tasa.

    Por consiguiente, es evidente que el Estado no contaba con un título jurídico válido que le permitiese conservar el valor pagado por concepto de la TESA, de modo que la liquidación oficial de corrección devenía procedente, siendo nulas las resoluciones acusadas que la denegaron.

    Afirmó que pese a que la norma estuviese formalmente vigente, le cabía la excepción de inconstitucionalidad por no existir un hecho generador del tributo, excepción que sólo podía invocarse, a través de la solicitud de liquidación oficial de corrección. Por consiguiente y de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, es menester dar prevalencia al orden constitucional e inaplicar por inconstitucional la norma irregular.

    Advirtió que la excepción de inconstitucionalidad no fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR