Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01268-01(1495-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432126410

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01268-01(1495-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION DE FALTA ABSOLUTA POR PERDIDA DE INVESTIDURA – Nombramiento de reemplazo

Si la finalidad de la acción de pérdida de investidura consiste en hacer prevalecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la imposición de una sanción que es considerada “la muerte política” de un Congresista y cuyo objetivo es garantizar la probidad de quienes integran el cuerpo legislativo, la inhabilidad para desempeñar ese cargo, que es producto de la pérdida de investidura, se genera en forma inmediata y no se predica solamente respecto del periodo en que se originó la actuación que motivó la sanción; por el contrario, los efectos se extienden a futuro, tanto para una nueva aspiración, como para la continuidad en el desempeño del cargo, a pesar de que este sea producto de una elección diferente, como el caso del actor. , una vez declarada la pérdida de investidura del Representante a la Cámara J.D.C., la única alternativa con que contaba la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes era la de declarar su falta absoluta y proveer el cargo con aquella persona que le seguía en la misma lista de elección.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 270

DECLARACION DE FALTA ABSOLUTA POR PERDIDA DE INVESTIDURA - Competencia

Si bien es cierto la función de llamar al siguiente en lista para proveer un reemplazo por la falta absoluta de un Congresista, está atribuida al Presidente de la Cámara de Representantes, también lo es que tal norma no consagra que la declaratoria de falta absoluta también le esté atribuida a quien ostenta la presidencia de la Corporación; además, dentro de las funciones del Presidente de la misma, consagradas en el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992 no se hace una referencia expresa a ella, razón por la cual era viable la expedición del acto administrativo, por parte de la Mesa Directiva de la Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992ARTICULO 278 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01268-01(1495-09)

Actor: J.D.C.

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, J.D.C. solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 0974 de mayo 2 de 2007, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se declaró su falta absoluta como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2006-2010.

Como consecuencia de tal declaración pide ordenar su incorporación inmediata como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander hasta cuando se termine el periodo constitucional 2006-2010 para el cual fue elegido; cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de pagar desde el 2 de mayo de 2007, fecha en que se produjo la desvinculación del servicio, hasta cuando se profiera la sentencia y se dé cumplimiento al fallo o hasta cuando se termine el periodo constitucional, si la sentencia es dictada con posterioridad a esa fecha; pagar las costas del proceso; reconocer los intereses comerciales moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A.

Relata el actor que mediante sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2007 se declaró la pérdida de su investidura como congresista, con fundamento en hechos ocurridos en las elecciones para el Congreso llevadas a cabo en marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002-2006.

Aduce que el periodo constitucional respecto del cual se declaró la pérdida de su investidura culminó el 19 de julio de 2006, cuando se terminó el periodo constitucional para el que resultó electo en virtud de los referidos comicios.

Expone que obtuvo nuevamente la investidura de Congresista por haber sido elegido R. a la Cámara en las elecciones surtidas el 12 de marzo de 2006, por el periodo constitucional 2006-2010.

Precisa que la sentencia en que se declaró la pérdida de su investidura, en momento alguno se refiere a esta segunda elección por el periodo constitucional 2006-2010, ni hace extensivos sus efectos al mismo; además, en ella no se decidió que la cesación en el ejercicio de las funciones como Representante a la Cámara operaba de igual modo para el periodo 2006-2010, para el cual fue elegido el 10 de marzo de 2006.

Sostiene que su elección para el periodo constitucional 2006-2010 y el ejercicio de funciones dentro de él, no hizo parte de la decisión del fallo proferido por el Consejo de Estado al declarar la pérdida de su investidura; por lo tanto, la misma solo debe afectar el periodo constitucional respecto del cual se declaró su pérdida de investidura, como se sugiere en las aclaraciones de voto de los Magistrados C.A.A., J.Á.P.H. y R.E.O. de L.P..

Indica que solicitó la aclaración de la sentencia, con el fin de determinar el alcance del fallo, pretendiendo evitar que al hacer efectiva la misma, la Cámara de Representantes llamara a quien le seguía en lista, actitud que sería violatoria del debido proceso; sin embargo, al resolver dicha aclaración se adujo que no se advertía imprecisión o vaguedad alguna en el contenido de la sentencia.

Señala que al momento de dar cumplimiento al fallo, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes declaró su falta absoluta como representante de dicha Corporación y procedió a llamar a quien ocupaba el cuarto lugar en la lista, para sustituirlo en su cargo, precisando que los efectos fiscales de dicha decisión se surtían a partir de su expedición; sin embargo, la misma le fue comunicada el 2 de mayo de 2007.

Considera que la Cámara de Representantes carecía de competencia para proferir la decisión acusada, pues la sentencia no declaró la pérdida de su investidura respecto del periodo 2006-2010, es decir, la declaratoria de falta absoluta no se hizo en cumplimiento de una orden judicial.

Precisa que la competencia de las autoridades, tratándose de cumplimiento de órdenes judiciales, está sometida a cumplir estrictamente lo que en ella se dispone, sin que sea permitido adoptar una decisión que no fue ordenada.

Manifiesta que la actuación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes estuvo sustentada en los artículos 274 de la Ley 5ª de 1992 y 261 de la Constitución Política, según los cuales se presenta falta absoluta de un congresista ante la declaratoria de la pérdida de su investidura; sin embargo, esas normas no aplican en su caso, toda vez que solo operan respecto de la investidura que se viene detentando y en su caso, no era esa de la que estaba revestido cuando se aplicó la medida, pues el ejercicio del cargo, para esa fecha, correspondía a un periodo constitucional diferente.

Explica que el acto acusado está falsamente motivado pues declara la falta absoluta del cargo desempeñado, en el entendido de que en la sentencia del Consejo de Estado se decretó la pérdida de investidura por el periodo constitucional 2006-2010, lo que constituye un supuesto falso, pues la pérdida de investidura se decretó por el periodo constitucional 2002-2006.

Soportado en las consideraciones de las aclaraciones de voto de la sentencia de pérdida de investidura, resalta que cuando se inscribió como candidato para el periodo constitucional 2006-2010 no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, pues en ese momento no se había declarado la pérdida de su investidura, razón por la cual su dignidad, para ese periodo, debía permanecer inalterable.

Expresa que la decisión adoptada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue apresurada porque no se analizó la sentencia, pues se declaró la vacancia absoluta del cargo cuando no había mérito para ello, dado que la orden judicial no implicaba tal efecto.

Explica que la declaratoria de pérdida de investidura de un congresista por hechos relacionados con una elección cuyo periodo constitucional ya terminó, conlleva la inhabilidad para aspirar en un futuro al Senado...

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