Sentencia nº 68001-23-15-000-1996-01698-01(21541) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432128026

Sentencia nº 68001-23-15-000-1996-01698-01(21541) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de fuego por grupo paramilitar y miembros del ejército / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se realizó pronunciamiento por el ad quem dado que no fue objeto de impugnación la decisión del tribunal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó que compañera permanente sufriera perjuicios como tercera damnificada

De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la S. no se pronunciará en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la señora P.T. declarada probada por el Tribunal de instancia puesto que este punto no fue objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y el otro recurrente, Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con esta decisión. (…) la S. pone de presente que en el sub judice no hay prueba alguna que conduzca a establecer que la señora S.P.T. era la compañera permanente de la víctima o que sufriera algún tipo de perjuicios en calidad de tercera damnificada

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

FALTA DE PERSONERIA ADJETIVA - Excepción resuelta por el a-quo no recurrida para pronunciamiento por juez de segunda instancia

En cuanto a la excepción de “falta de personería adjetiva para demandar en representación de las menores L.A. y D.L.C.T., la misma se declaró no probada por el a quo y no fue objeto de apelación, en consecuencia, la S. no hará pronunciamiento alguno al respecto.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor del Cuerpo Técnico de Investigación, por grupo paramilitar, Teniente y Soldado del ejército con arma de fuego en hechos ocurridos en el Tablazo Municipio de Betulia Santander, quien en cumplimiento de su deber desplazaba personal de la Fiscalía General de la Nación para dar captura a un investigado

En el sub judice se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, esto es la muerte del señor A.C.C., en hechos ocurridos el 22 de junio de 1994, en la vereda El Tablazo del Municipio de Betulia, Santander, como consecuencia de las heridas que le fueron propinadas con un arma de fuego, conforme se hace constar en el registro civil de defunción, cuando se encontraba cumpliendo una comisión de servicios como conductor del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, S.B.. En el proceso se demostró que el señor C. se había desplazado hasta el lugar de los hechos junto con un agente del CTI, para dar cumplimiento a una orden de captura contra el señor O.V.C.. (…) se encuentra probado a través de las sentencias penales allegadas en debida forma al expediente, que una vez los funcionarios de la Fiscalía llegaron a la zona donde se encontraba el sujeto a capturar, fueron retenidos y posteriormente asesinados por tres miembros del Ejército Nacional, el Teniente C.A.A.T., los Cabos Primeros H.E.V.C. y T.J. y el Soldado F.P.M..(…) se acreditó que dichos militares no sólo eran aliados de grupos paramilitares de esa región sino que hacían parte de los mismos y asesinaron de manera premeditada a los agentes estatales para evitar que cumplieran con su deber de materializar la captura de V.C..

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS ACTIVOS DEL EJERCITO - Al retener y dar muerte a empleado público desconociendo sus derechos constitucionales y legales en franca convivencia con grupos al margen de la ley

Para la S. no existe duda que la muerte del señor A.C.C. es imputable a la entidad demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla del servicio, puesto que sus miembros en servicio activo, en un claro desconocimiento de sus deberes constitucionales y legales en franca connivencia con grupos al margen de la ley, dieron muerte a unos funcionarios públicos, que en desarrollo de sus obligaciones pretendían dar captura a una persona requerida por la autoridad. La S. recalca que es deber del Estado salvaguardar la vida e integridad de sus ciudadanos, lo que torna inconcebible y execrable que sus propios funcionarios, abusando de su fuerza y condición, asesinen a otros para respaldar a grupos ilegales

NOTA DE RELATORIA: Referente a la relación de la fuerza pública con grupos paramilitares, consultar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida dentro del proceso con radicación 087-DH por la muerte de trece comerciantes.

RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DEL EJERCITO - Por nexos con grupos paramilitares con quienes causaron la muerte de empleado del Cuerpo Técnico de Investigación

La S. considera sin hesitación alguna que los perjuicios sufridos por L.A. y D.L.C.T. como consecuencia del homicidio de su padre es imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por haber sido perpetrado por cuatro miembros de la institución, cuando se encontraban en servicio sin que sea procedente señalar la falta personal de los agentes estatales, tal como lo excepcionó la entidad demandada, puesto que, su actuación obedeció a los nexos que tuvieron con grupos ilegales, presentes en la zona de ocurrencia de los hechos, lo que claramente representa una falla del servicio, puesto que es inconcebible a la luz de un Estado Social de Derecho, que los integrantes de la fuerza pública tengan alianzas con organizaciones armadas ilegales para perpetrar actos delincuenciales, incluso frente a funcionarios públicos que pretendían, ellos sí, cumplir sus obligaciones legales.

PERJUICIOS MORALES: Reconocimiento por acreditarse parentesco de hijas / PERJUICIOS MORALES - Quantum de la condena se reconoció en salario mínimo legal mensual vigente

Respecto de la indemnización de perjuicios, se tiene que el señor A.C.C. era el padre de L.A. y D.L., conforme a los registros civiles obrantes en el expediente. Establecido el parentesco y afinidad entre las demandantes y la víctima, la S. tiene por probado el perjuicio moral sufrido por la parte actora con ocasión de la muerte de su padre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el deceso de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en tanto las relaciones de cercanía, amor y afecto que las personas tienen con su entorno familiar. En cuanto a la tasación del perjuicio aludido, la S. dará aplicación al reiterado precedente jurisprudencial aplicado mayoritariamente por la Sección en cuanto al empleo del arbitrio judice para su determinación y de conformidad a lo establecido en la sentencia del seis de septiembre de 2001, mediante la cual se abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y argumentó que la valoración de dicho perjuicio debía ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio sugiriendo la imposición de condenas por una suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado, como en los eventos de muerte de familiares cercanos. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la S. fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se determinó partiendo de la edad de las hijas de la víctima / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Comprende desde la ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia proferida por juez contencioso de segunda instancia / LUCRO CESANTE FUTURO - Indemnización desde el día siguiente a la decisión hasta el día que cumplan veinticinco años de edad las hijas de la víctima

En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados por la parte actora, debe precisarse que los factores a tener en cuenta para su determinación son la edad de las hijas de la víctima directa al momento de su fallecimiento y su ingreso mensual que a junio de 1994 correspondía a $359.375, valor que actualizado corresponde a $1´648.421,53, al que se sumará un 25% correspondiente a prestaciones sociales y se restará un 25% correspondiente a los gastos de subsistencia, cuyo resultado final asciende a la suma de $1´545.395. (…) Lucro cesante consolidado: Comprende desde la fecha de los hechos (22 de junio de 1994) hasta la fecha de la presente sentencia (27 de febrero 2013) (…) Lucro cesante futuro: Comprende desde el día siguiente a la decisión (28 de febrero de 2013) hasta el día en que cumpliría 25 años de edad (23 de octubre de 2013). (…) Lucro cesante consolidado: Comprende desde la fecha de los hechos (22 de junio de 1994) hasta la fecha de la presente sentencia (27 de febrero 2013)

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Por la grave falla del servicio al atentar contra la vida de funcionario público para evitar que cumpliera captura de presunto delincuente / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Para restablecer la dimensión objetiva del derecho vulnerado / MEDIDA DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Como garantía de no repetición de conductas reprochables y execrables / MEDIDA DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Se ordenó al Ministerio de Defensa Ejército ofrecer disculpas a hijas de la víctima / MEDIDA DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Se ordenó publicar sentencia de juez de segunda instancia en todas las brigadas de la institución

En el caso concreto, la S. advierte que la muerte del...

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