Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 435044230

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha27 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MANIFIESTO DE CARGA ELECTRONICO - Tasas. Funciones Ministerio de Transporte

Los criterios jurisprudenciales expuestos, permiten a la Sala concluir que la tarifa para el trámite de generación y expedición de manifiestos de carga a través del Aplicativo Manifiesto de Carga adoptado por el Ministerio de Transporte, previsto en la norma demandada corresponde a una tasa. En efecto, de las funciones otorgadas al Ministerio en Decreto 2053 de 2003, no lo autorizan para fijar la tarifa contenida en la norma demandada, y el artículo el artículo 10 del Decreto 2663 de 2008 sólo establece que “[e]l Ministerio de Transporte diseñará, implementará y reglamentará el procedimiento para la expedición electrónica del manifiesto de carga que garantice el manejo integral de la información y el cumplimiento riguroso de las relaciones económicas establecidas en la presente disposición”, sin que de allí resulte atinado concluir que tal disposición autorice al Ministerio de Transporte para fijar un valor por la expedición de cada manifiesto de carga.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 4539 DE 2008 / DECRETO 173 DE 2001ARTICULO 3 / DECRETO 173 DE 2001ARTICULO 27 / DECRETO 173 DE 2001ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 769 DE 2002 / LEY 962 DE 2005ARTICULO 16 / DECRETO 2053 DE 2003 / DECRETO 2663 DE 2008

NOTA DE RELATORIA: N. demandada fue derogada, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 22 de abril de 2010, Exp. 2004-00179, MP. M.C.R.L.. Tasas, Corte Constitucional, sentencia C-475 de 2004, MP. Marco G.M.C..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003924 DE 2008 (17 de septiembre) - ARTICULO 8 - MINISTERIO DE TRANSPORTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001 03-27-000-2008-00028-00

Actor: ADAULFO ARIAS COTES - COLFECAR

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: APELACION SENTENCIA

El abogado A.A.C. actuando en nombre propio, y en representación de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por carretera - COLFECAR presentó demanda ante esta Corporación, con fundamento en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, tendiente a obtener declaratoria de nulidad del artículo 8° de la Resolución 003924 del 17 de septiembre de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La demanda

    El demandante considera quebrantados los artículos 13, numeral 9 del artículo 95, 150, 154 y 338 de la Constitución Nacional, literal b. del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, artículo 16 de la Ley 962 de 2005,

  2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:

    El artículo 150 de la Constitución Nacional estipula que es privativa del Congreso la función de decretar impuestos, a punto que, el inciso 3° de su numeral 10, prohíbe tajantemente conferirle al Presidente de la República facultades extraordinarias para que decrete impuestos, disposición que confirma de inmediato, pues en el numeral 11 le fija como función la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración, en el entendido que las rentas nacionales no son mas impuestos o provienen de éstos, por lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 345 de la misma Constitución, por cuanto dispone lo siguiente: “ En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluía en el de gastos.”

    El inciso 1° del artículo 345 de la Constitución Nacional, se refiere a la percepción de contribución o impuesto, lo cual, a su juicio, denota diferencia, por lo que podría decirse que son dos conceptos disímiles. Esto es confirmado por el numeral 12 del citado artículo 150 de la Constitución Política, porque estatuye que es función del Congreso establecer contribuciones fiscales, y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la Ley. El artículo 154 de la Constitución Nacional, de modo nítido separa los conceptos y agrega uno nuevo, el de tasa, que requiere de ley e iniciativa del Gobierno.

    No obstante, no hay en las normas que se comentan identidad total o disposición de voz respecto del término “contribución”, y por ello la Corte Constitucional, identifica el fenómeno como “Ausencia de univocidad en la Constitución respecto del término “contribuciones” y es lo cierto, en la medida en que pueda tomarse la expresión como genérica en las disposiciones del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Nacional, porque manda lo siguiente: “Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”, implica el precepto un mandato general y por ello es indescartable que la expresión contribuir es genérica. Este sentido genérico está dispuesto en el numeral 12 del artículo 150, arriba comentado y en el inciso 1° del artículo 338 de la Carta.

    Así, a juicio del actor, tributo es lo que la Constitución Nacional denomina contribución, porque para sus mandamientos es el género que comprende los impuestos y las tasas nacionales, criterio reafirmado por el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política.

    En resumen y por mandato constitucional, se podría decir que el impuesto es la contribución cuyo decreto es función privativa del Congreso de la República; que la tasa es “la recuperación de los costos de los servicios” que se les prestan a los contribuyentes.

    La tasa en consecuencia y por imperio de la Constitución, es función que corresponde la Congreso de la república, pero por el permiso de la ley, puede ser fijada” por las autoridades”. El inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Nacional le fija a la tasa la finalidad de recuperar los costos de los servicios que se le presten a los contribuyentes. Por lo tanto el valor de Diez Mil pesos ($10.000,00) fijado por el artículo 8° de la resolución 003924 del 17 de septiembre de 2008, es tasa porque tiene como objetivo la recuperación de los costos provocados por el “… trámite de generación y expedición a través del APLICATIVO MANIFIESTO DE CARGA de cada manifiesto de carga.”

    Siendo la tasa estatuida en el artículo 8° de la resolución 003824 del 17 de septiembre de 2008, es indescartable su inconstitucionalidad, merced a que el Ministro de Transporte asume la función que le corresponde la Congreso de la República y que solo puede ser ejercida por la autoridades, por imperio de la misma constitución, mediante permiso de la ley, ésta, no le ha atribuido a ese funcionario el decreto de tasas, y es por ello, que, la norma del artículo 8° de ese acto administrativo debe ser retirada del ordenamiento jurídico, mediante el decreto de su nulidad, con mayor fundamento si se tiene en cuenta, que no aparece en la Ley 769 de 2002, disposición alguna que autorice la señor Ministro de Transporte paras decretar tasas, como tampoco en el Decreto 2053 de 2003 y mucho menos en el Decreto 2663 de 2008, invocados como fuente de producción del citado artículo 8° de la Resolución 003924 del 17 de septiembre de 2008. Es más, en el artículo 10° del Decreto 2663 del 2008, el Presidente de la República únicamente le da orden la Ministerio de Transporte para diseñar, implementar y reglamentar el procedimiento para la expedición electrónica del manifiesto de carga. No aparece en la norma orden al Señor Ministro para le decreto de las tasas, porque de haberlo hecho, el Presidente de la República hubiera vulnerado la Constitución.

    De otra parte, el artículo 2° de la Ley 105 de 1993 y el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, invocados por el Señor Presidente de la República para fundamentar el Decreto 2663 del 21 de junio de 2008, en ningún momento autorizan la Gobierno Nacional para que por intermedio del Ministro de Transporte, decreten tasas como la establecida en el artículo 8° de la resolución 003924 de 2008, y más aún, habrá de tenerse en cuenta que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia no autoriza al Presidente para el decreto de tasas sin permiso de la Ley.

    La disposición del artículo 8° de la Resolución 003924 del 2008, por lo tanto es absolutamente arbitraria, con mayor fundamento si se tiene en cuenta que se ubica la margen de la perceptiva del artículo 16 de la Ley 962 de 2005, por cuanto, por sus mandatos ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional, podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad con permiso de la ley.

  3. Intervención coadyuvante

    E.V.B., solicita se le tenga como coadyuvante y manifiesta que no existe una ley que autorice al Ministerio de Transporte a la creación de tasa alguna.

    Dentro del ordenamiento Constitucional y siendo de la orbita de las funciones del legislativo el “imponer contribuciones fiscales o parafiscales” este, autoriza que las contribuciones para el...

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