Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03924-01(1435-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 435044422

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03924-01(1435-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE CARRERA – Empleados del departamento administrativo de seguridad / REGIMEN ESPECIAL – Detectives / REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA – Objeto / RETIRO DEL SERVICIO – Empleados inscritos en el régimen especial de carrera

El régimen especial se aplica a todos los detectives de esa institución de seguridad, (artículo 46) y, el régimen ordinario, a funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y remoción ni tengan el carácter de detectives, (artículo 4º). Conforme con el artículo 5º ibídem, el régimen ordinario de carrera tiene por objeto garantizar la eficiencia del servicio público en el D.A.S., el profesionalismo, la estabilidad y las posibilidades de ascenso de quienes acceden por este sistema, previa demostración de los requisitos para el desempeño de los cargos y aprobación de los cursos de capacitación o inducción establecidos en la ley. Ahora bien, el Estatuto de Carrera para el personal operativo del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., contempla el retiro para estos funcionarios y está preceptuado en el artículo 66. De acuerdo con él, el retiro de los empleados inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por las disposiciones precedentes de la misma norma y en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2146 DE 1989 – ARTICULO 33

INSUBSISTENCIA DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – E. en que procede / DISCRECIONALIDAD – No puede ser arbitraria / ACTO DE INSUBSISTENCIA – Debe ser motivado

En todo caso, la insubsistencia del nombramiento de los detectives sólo procede i) por haber tenido dos calificaciones deficientes de servicio dentro del mismo año y en lapso superior a un mes; y ii) cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de la facultad discrecional considere conveniente para la entidad el retiro del funcionario. Bajo estos supuestos, la discrecionalidad con la que cuenta la administración no puede ser arbitraria, sino que se debe limitar a los fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la administración y los hechos que la fundamentan. Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se puede concluir, que es imperioso conocer la motivación de los actos administrativos discrecionales en el régimen de carrera especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el acto mismo ó como mínimo en sede judicial, en atención a los criterios de proporcionalidad y adecuación de los fines de la norma que consagra la facultad discrecional, como quiera que en materia de actos administrativos la regla general es la exigencia de la motivación como garantía de publicidad de la función administrativa. En otras palabras, la falta de motivación de la decisión de insubsistencia restringe el debido proceso y el derecho de contradicción del demandante en vía judicial, y si bien es cierto la atribución otorgada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., para retirar del servicio a los funcionarios descansa en motivos de conveniencia y seguridad dadas las especiales funciones asignadas por la Ley, también lo es que, al momento del estudio de un proceso judicial deben ser revelados, pues es una de las estrategias de defensa que tiene el afectado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo en procura del buen servicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los acto administrativos discrecionales en el régimen especial de los funcionario de DAS, ver sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, Expediente 0516-07. M.P.V.H.A.A.

POTESTAD DISCRECIONAL – Retiro del servicio / RETIRO DEL SERVICIO – Informe de inteligencia / INFORME DE INTELIGENCIA – Motivación del acto de insubsistencia / INSUBSISTENCIA – No reposa el informe de inteligencia / INFORME RESERVADO – Recomienda el retiro del servicio por motivos de inconveniencia / FALSA MOTIVACION – Informe de inteligencia / REINTEGRO – Procedente / SUPRESION DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Reintegro

Bajo el anterior marco, concluye la Sala que en el sub-lite, no existen argumentos que justifiquen el ejercicio de la potestad discrecional, pues no se explicaron las razones por las cuales se decidió retirar del servicio al actor. Por el contrario, en el expediente obran varias calificaciones satisfactorias y diversas felicitaciones, así como reconocimientos, en relación con el desempeño laboral del demandante. Inclusive, al plenario se allegó un documento, mediante el cual, el Coordinador Grupo Administración de Personal del D.A.S., se dirigió ante el Director General de Inteligencia. En torno a este aspecto, se precisa resaltar que la entidad accionada al descorrer el traslado para alegar de conclusión ante la primera instancia, refirió que el despido del accionante obedeció a un informe reservado que había recomendado su retiro por motivos de inconveniencia. Sin embargo, ello nunca constituyó un argumento de defensa al sustentar el escrito de contestación de la demanda, ni en el expediente obra el aludido informe u otro soporte que, de forma clara y expresa, indique el motivo concreto sobre el cual se edifica la mencionada inconveniencia, y mucho menos que sobre éste el afectado hubiere podido ejercer sus derechos de contradicción, audiencia y defensa. Ahora bien, advierte la Sala que mediante el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, “se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. Dicha disposición, en su artículo 1°, previó que el proceso de supresión debería “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”, es decir que al momento de proferirse esta sentencia la entidad continúa sujeta a dicho proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la existencia del informe de inteligencia ver sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, 2 de mayo de 2010, Expediente 1984-09, M-P- B.L.R. de P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03924-01(1435-12)

Actor: U.G.G.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 27 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por U.G.G. contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

LA DEMANDA

U.G.G. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución No. 1307 de 7 de julio de 2005, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective 208-07 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Seccional Atlántico.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Indemnizar “al actor en resarcimiento por los perjuicios sufridos por el ilegal proceder de la entidad demandada desde el momento de la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento. Y ordenar el reintegro del demandante en el cargo que venía ocupando u otro de igual categoría y pagar los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a este (sic)”.

- Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le impongan.

- Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto por el artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses establecidos en el artículo 177 del mismo estatuto, a partir de la ejecutoria de la providencia.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor U.G.G. prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desempeñando los siguientes cargos:

• El 22 de marzo de 1996, se posesionó en el cargo de Alumno de Academia 326-03, Planta Global Administrativa asignada a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, Curso 082, de Formación Básica para Detectives Agentes del D.A.S.

• Mediante Resolución No. 0362 de 20 de febrero de 1997, fue nombrado en período de prueba, por el término de un año, en el cargo de Detective Agente 208-06 (Urbana) de la Planta Global Área Operativa, Curso 082, de Formación de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del D.A.S. Tomó posesión el 24 de febrero de 1997 y fue asignado en el mes de marzo a la Seccional Antioquia.

• A través de la Resolución No. 1126 del 27 de abril de 1998, fue trasladado de la Unidad Regional de Inteligencia con sede en Medellín a la Seccional Risaralda, “desde la fecha para efectos del servicio”.

• El 1 de febrero de 2001, se posesionó como Detective 208-06, de la Planta Global Área Operativa, Seccional Risaralda, nombrado con carácter de Incorporación, según Resolución No. 0085 de 17 de enero de 2001.

• Por Resolución No. 0355 de 20 de febrero de 2003, fue trasladado, “a partir de la fecha para efectos del servicio de la Seccional Risaralda a la Seccional Córdoba”.

• Por medio de la Resolución No. 0539 de 25 de marzo de 2003, emanada de la Subdirección del Talento Humano del D.A.S., Bogotá, se modificó la Resolución No. 0355 de 20 de febrero de 2003, en el sentido de indicar que “el traslado era para la Seccional Atlántico”.

• Con la Resolución No. 1576 de 23 de julio de 2004, fue promovido al cargo de Detective 208-07 de la Planta Global Área Operativa, Seccional Atlántico. Tomó posesión el 26 de julio de 2004.

• En el mes de mayo de 2004, le fueron otorgadas las...

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