Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044442

Sentencia nº 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN PENSIONAL Y ASIGNACION DE RETIRO FUERZA PUBLICA – Naturaleza / LEY MARCO – Fuerza publica / REGIMEN PENSIONAL – Fuerzas Militares y Policía Nacional

Esta Ley Marco señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, quien en virtud de esa competencia concurrente le corresponde el desarrollo de dichos parámetros a través de sus propios Decretos, como el aquí demandado. El Decreto 4433 de 2004, derogó las disposiciones contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, que era la regulación del régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública antes de la Carta Fundamental de 1991 y que fueron proferidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 66 de 1989, cuya regulación se hacía por medio de Decretos – Leyes, en la medida en que la Carta Fundamental de 1886, limitó el alcance de las Leyes Marco a los asuntos que tuvieran relación con la intervención del Estado en la economía, tal como lo establecieron los numerales 12 y 22 de su artículo 76 Igualmente derogó la Ley 130 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1793 de 2000. Como antecedente al decreto citado en materia pensional se tiene que con base en la Ley 4ª de 1992, -otra L.M. en temas salariales para el sector público y mínimas prestacionales para los trabajadores oficiales-, se dictó la Ley 180 de 1995 que expidió disposiciones sobre la Policía Nacional y otorgó facultades al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial llamada “Nivel Ejecutivo”, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina, ética, evaluación, clasificación y normas de la carrera profesional de oficiales, suboficiales y agentes. Esta norma dio origen al Decreto Reglamentario 1091 de 1995, que reguló lo concerniente al régimen de asignaciones y prestaciones para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. Esta reglamentación derogó los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Luego, con soporte en la delegación conferida por el numeral 3° de artículo 17 de la Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070 de 25 de julio de 2003, que reformó el régimen pensional propio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En la distribución de competencias indicó la Corte, que la ley marco debía precisar el contenido especial o básico, del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de los cuales se encuentran elementos como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, regímenes de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguraran el reconocimiento de dicha asignaciones y de otras prestaciones relacionadas. Al Gobierno le corresponde entonces mediante decreto, reglamentar los elementos accidentales o variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, presupuestos para demostrar la dependencia económica en los casos de una sustitución pensional, requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, etc.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

RETIRO DEL SERVICIO - Fuerzas Militares y Policía Nacional / ASIGNACION DE RETIRO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL MILITAR – 18 años de servicio / DERECHO ADQUIRIDO – 15 años de servicio para el personal activo

La nueva reglamentación contenida en los artículos 14 y 24, se encontraba regulada en los artículos 163, 144 y 104, correspondientes en su orden a los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, aplicables para los miembros de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la misma Institución, respectivamente. En todos ellos, existía la posibilidad de obtener una asignación de retiro por causas ajenas a la voluntad del militar o policial, equivalente al 50%, siempre y cuando se contara con un mínimo de 15 años de servicios. Si bien la nueva condición de un mínimo de 18 años, establecida en el Decreto 4433 acusado, resulta ahora más exigente para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, el decreto en los dos primeros parágrafos de los artículos 14 y 24, respetó la condición de los 15 años para el personal activo que tuviera ese mismo tiempo de servicios a la entrada en vigencia del decreto, conservando así las prerrogativas en el tiempo, de quienes bien hubieran podido acceder al derecho por un eventual retiro por circunstancias ajenas a la voluntad del militar o policial. Bajo esas circunstancias, la Sala no encuentra ninguna violación a la Ley 923 de 2004, en relación con el respeto de los derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004

PRIMA DE VUELO – Base de liquidación pensional / PRIMA DE VUELO – Reconocimiento. Requisitos / ASIGNACION DE RETIRO – Prima de vuelo / DRECHO ADQUIRIDO – Prima de vuelo

Como ya se vio, la Ley 923 de 2004, en su artículo 2, numeral 2.1, dispuso la protección de los derechos adquiridos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma; también lo reiteró el artículo 2 del Decreto cuestionado, de lo que se colige, que el requisito contemplado en la norma reglamentaria cuyos sujetos entre otros son los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de cumplir con 20 o más años de servicio y un mínimo de tres mil horas de vuelo para que la prima de vuelo se considere computable para la base de liquidación pensional, es aplicable sólo a quienes no hayan cumplido a la fecha de la reglamentación la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro, una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, por tener solo una mera expectativa y por ende ser una exigencia modificable de acuerdo a los principios establecidos para tal fin, de manera que el Gobierno podía establecer las condiciones diferentes para computar la prima de vuelo para los sujetos señalados en la norma, a partir de la vigencia de la reglamentación demandada. Ahora bien, sobre la discriminación que hace la norma al no reconocer la prima de vuelo a los Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que también desempeñan funciones como tripulantes de aeronaves de esa entidad o que se encuentran a su servicio, debe observarse que el artículo cuestionado hace referencia a los mismos sujetos activos sobre los cuales recae su reconocimiento en la disposición que se encontraba vigente (decreto ley 1212 de 1990), al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, por tanto no hay un desmejoramiento en tal sentido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Conformación / LEY MARCO – Régimen pensional y asignación de retiro / REGIMEN PENSIONAL Y ASIGNACION DE RETIRO – Elementos mínimos

Considera la Sala importante aclarar quiénes son los Miembros del Nivel Ejecutivo a que hace referencia el artículo 23.2. El Nivel Ejecutivo hace parte de la Policía Nacional y está conformado por Suboficiales, A., personal no uniformado y de incorporación directa. De otro lado también lo conforma, el personal de Suboficiales y Agentes que fueron homologados en forma voluntaria a esa carrera. Respecto de las bases de liquidación o partidas computables la Ley Marco señaló que el régimen pensional y de asignación de retiro se sujetaría al marco general de la política macroeconómica y fiscal; en su artículo 3 señaló unos elementos mínimos así: “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%)”. (Resaltado fuera del texto). Es claro entonces que la ley marco no estableció las partidas puntuales sobre las cuales se debe liquidar la asignación de retiro, ni sobre las que debe liquidarse el aporte, sino que señaló que serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad (Art. 2 Ley 923/04) y a los objetivos y criterios allí señalados, como el respeto a los derechos adquiridos, sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, entre otros. Las partidas contempladas en esta disposición son las mismas del artículo 23.2 del decreto reglamentario con excepción de la prima de navidad (23.2.6) a la que le agrega que será liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Esta adición considera la Sala no excede la facultad...

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