Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-01310-01(24217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044598

Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-01310-01(24217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de compraventa de camión recolector y compactador de basuras: Niega pretensiones / CONTRATACION ESTATAL - Principios de los contratos estatales. Los contratos se celebran para ser cumplidos / CONTRATO ESTATAL - Principios de la contratación estatal: Los contratos se celebran para ser cumplidos / CONTRATO ESTATAL - Aplicación del principio lex contractus, pacta sunt servanda o el contrato es ley para las partes / CONTRATO ESTATAL - Fin: Los contratos estatales se celebran para ser cumplidos / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Exoneración sólo opera por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante

Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato). (…). En efecto, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial. (…). En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1603 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1494 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1495 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1530 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1551

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio lex contractus, pacta sunt servanda, ver sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 17552

PRINCIPIO COMMUNIS INTENTIO O PRINCIPIO DE LA FORMA PACTADA - Aplicación en materia de contratación estatal / CONTRATACION ESTATAL - Aplicación del principio de communis intentio o de la forma pactada / CONTRATO ESTATAL - Interpretación: Según la forma pactada. Aplicación del principio communis intentio / CONTRATACION ESTATAL - Importancia de la hermenéutica contractual / CONTRATO ESTATAL - Importancia de la hermenéutica contractual

A partir de la communis intentio (1618 C.C.) que aparece exteriorizada en el cuerpo de la cláusula segunda, se concluye que las partes tenían en claro que la forma de pago se haría de esa manera simple: una mitad como anticipo y otra restante con la entrega final del equipo por parte del contratista. O lo que es igual, no existía -como alega el recurrente- otra forma pactada que derivase de la oferta. (…) 6. A este propósito la Sala reitera lo expuesto en torno al alcance de la hermenéutica contractual y la importancia que tiene determinar el significado que tuvo para las partes en su momento una cláusula contractual. (…) El contenido de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil colombiano representa el principio y fin de la institución contractual, en atención a que la autonomía de la voluntad, en condición de fuente de derechos y obligaciones, se objetiva en el contrato y cobra desarrollo pleno cuando es interpretada y se le asignan efectos conforme a la intención común de los contratantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1618 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1618

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - Debe ser armonizada con las reglas de derecho público. Aplicación en materia contractual / CONTRATACION ESTATAL - Excepcion de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus: Debe ser armonizada con las reglas de derecho público

El artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. (…) Sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación, de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1609

NOTA DE RELATORIA: En relación con la exceptio non adimpleti contractus, ver las sentencias de 31 de enero de 1991, exp. 4739; 15 de septiembre de 1983, exp. 3244; 25 de junio de 1987, exp. 4994; 15 de mayo de 1992, exp. 5950; 17 de enero 17 de 1996, exp. 8356; y 21 de febrero de 2011, exp. 16105

ANTICIPO - Incumplimiento en pago total: Si no afecta gravemente el negocio jurídico, entonces no es procedente la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido / CONTRATO ESTATAL - Incumplimiento en pago de anticipo: Si la afectación no es grave no opera la exceptio non adimpleti o excepción de contrato no cumplido / PAGO – Anticipo. Si la afectación del incumplimiento no es grave no procede la exceptio non adimpleti o excepción de contrato no cumplido / EXCEPTIO NON ADIMPLETI O EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Contratación estatal. Procede cuando el incumplimiento del pago del anticipo afecta gravemente la ejecución del contrato mismo

En el sub examine, la Sala advierte que si bien se presentó un retraso en el pago de una parte menor del “anticipo”, este incumplimiento no tiene la entidad suficiente como para alterar la normal ejecución del negocio jurídico. En otros términos, al no demostrar el contratista demandante un incumplimiento serio, grave, determinante de la Administración, que lo hubiese puesto en una razonable imposibilidad de cumplir, no podría alegar en su favor la excepción de contrato no cumplido. Así las cosas, se tiene que, por una parte, la contratista ahora demandante no probó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y tampoco que hubiese mediado un incumplimiento de tal entidad por parte del departamento que lo hubiese puesto en condiciones de imposibilidad de cumplir, razón por la cual no proceden las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda; pero, por otra parte, tampoco acreditó un incumplimiento grave por parte de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01310-01(24217)

Actor: COMERCIALIZADORA HIDROTECH AQUASERIE B LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se decidió negar las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En 1999 se celebró el departamento del Cesar celebró con H.A.B.L. el contrato n.° 112 para la adquisición de un equipo recolector de basuras montado sobre un camión, el contratista considera que se la entidad incumplió este contrato lo mismo que su adicional, lo cual, sin embargo, no fue demostrado.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. El 18 de octubre de 2000, la sociedad Comercializadora Hidrotech Aqueserie B Ltda. presentó demanda en contra del departamento del Cesar, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

    2. Que se declare que el Departamento del Cesar incumplió el contrato n.° 112 de noviembre 10 de 1999, celebrado con la empresa Comercializadora Hidrotech Aquaserie B Ltda., así como su contrato adicional n.° 01 del 12 de abril de 2000 y suscrito entre las mismas partes.

    3. Que como consecuencia de la anterior declaración de incumplimiento, se condene al Departamento del Cesar a indemnizar los perjuicios al demandante, de orden material cuyo valor aproximado asciende a $ 67’491.823,61 por concepto de lucro cesante y daño emergente, o de...

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