Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00003-00(18069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001782

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00003-00(18069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Enero de 2013

Fecha31 Enero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS TEMPORALES - Objeto. Es el suministro de personal para ejecutar las actividades requeridas por la empresa contratista / IMPUESTO DE TIMBRE - Base gravable en los contratos de prestación de servicios temporales. Se determina por la cuantía total del contrato o la contraprestación que perciben las empresas de servicios temporales, sin que sea posible restar los ingresos percibidos para cubrir las obligaciones laborales derivadas de la calidad de empleador que dichas empresas ostentan respecto de los trabajadores en misión

De la definición del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 se infiere que las empresas de servicios temporales acuerdan con terceros la prestación de un servicio que, en concreto, se traduce en el suministro de personal para ejecutar las actividades que demande la empresa contratista. Esos acuerdos o contratos deben constar por escrito, tal como lo demanda el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. En esa medida, la expedición del documento como tal determina la causación del impuesto de timbre, al tenor del artículo 519 del E.T. Ahora bien, dado que no está en discusión que dentro de la contraprestación que percibe la empresa de servicios temporales por el servicio que presta, esto es, el suministro de personal, está incluido el monto que requiere para atender las obligaciones laborales que asume dado el carácter de empleador que ostenta por disposición legal, surge la inquietud de si para determinar la base gravable del impuesto de timbre se deben descontar esos ingresos. La Sala considera que no puesto que, atendiendo a una interpretación gramatical y exegética de los artículos 519 y 522 del E.T., la base gravable del impuesto de timbre la constituye la cuantía del contrato. Luego, si esa cuantía está determinada y el legislador no hizo distinción de ninguna especie a efectos de establecer la base gravable del impuesto de timbre, no es dable al intérprete hacer distinción alguna. Así mismo, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 519 y 522 del E.T., y 71 de la Ley 50 de 1990, se tiene que la cuantía del contrato de prestación servicios temporales debe incluir los costos y gastos en que necesariamente incurre la empresa, es decir, que debe incluir aquellas erogaciones que necesariamente deberá hacer para satisfacer las obligaciones a su cargo como empleador del trabajador en misión, e independientemente de que, posteriormente, destine ese pago a cubrir dichas obligaciones que, además, se derivan de otro contrato o acuerdo, esto es, el que suscribe la empresa de servicio temporal con los trabajadores en misión. De las tres normas citadas, tampoco es dable inferir que la cuantía deba discriminarse para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre. Y una interpretación finalista de las citadas normas también conduce a concluir que, para efectos de determinar la base gravable del impuesto de timbre, no es pertinente restar de la cuantía de los contratos de prestación de servicios temporales los ingresos percibidos para cubrir las obligaciones laborales derivadas de la calidad de empleador que ostentan las empresas de servicios temporales, puesto que, el impuesto de timbre, tal como lo precisó la DIAN, se causa por el otorgamiento del documento en el que conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Y, dentro de las obligaciones que se derivan del contrato de servicios temporales, están las referidas a “Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.”, obligación que justifica que dentro de la contraprestación exigible por parte de las empresas de servicios temporales se cuantifique lo que dicha empresa necesita para cumplir esa obligación.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 71, ARTICULO 81 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 519, ARTICULO 522

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025791 (30 DE MARZO) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No Anulado)

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Su calidad de empleador no nace del contrato que suscriben con los terceros beneficiarios, sino de la ley

[…] la calidad de empleador que tienen las empresas de servicios temporales no surge del contrato que estas empresas suscriben con los terceros beneficiarios. La fuente de las obligaciones derivadas de ese rol de empleador es la ley, precisamente para garantizar que tales empresas cumplan con las obligaciones laborales que adquieren con los trabajadores en misión. De ahí que sea la ley la que exija que en el contrato se deje la constancia expresa de que las empresas de servicios temporales asumen ciertas obligaciones propias de los empleadores.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025791 (30 DE MARZO) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No Anulado

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS TEMPORALES - Naturaleza jurídica. No es de colaboración ni de intermediación indirecta

[…] las empresas que contratan los servicios de las empresas de servicios temporales, o terceros beneficiarios, como los denomina la ley, no fungen como mandantes ocultos. Por el contrario, su participación es expresa y de cara al trabajador misional. La empresa de servicios temporales, se reitera, asume la calidad de empleador por disposición de la ley, no en virtud del contrato. Luego, los terceros beneficiarios no invisten o delegan poder alguno a las empresas de servicios temporales. Por último, las empresas de servicios temporales no transfieren los resultados del contrato de trabajo suscrito con los trabajadores en misión a los terceros beneficiarios. Simplemente, las empresas de servicios temporales suministran el personal que los terceros beneficiarios necesitan para que los trabajadores en misión cumplan la labor que tales beneficiarios les encomienden. Por lo expuesto, no prosperan las pretensiones de nulidad del concepto 025791 del 30 de marzo de 2001 de la DIAN, por violación de los artículos 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea. De otra parte, alegó el demandante que se violaron los artículos 13 y 363 de la Carta Política y, en concreto, los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva, porque no se le da al contrato de prestación de servicios temporales, el mismo tratamiento que se le da a los contratos a que alude el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992. La Sala precisa que el concepto demandado tampoco viola esas disposiciones, por cuanto, el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 regula una base gravable especial para el impuesto de timbre para tres contratos de intermediación, como son: la fiducia mercantil, la agencia mercantil y la administración delegada. Habida cuenta de que, se reitera, el contrato de prestación de servicios temporales no es un contrato de intermediación indirecta, como lo alegó el demandante, no se viola el derecho a la igualdad, pues la naturaleza de los contratos enlistados en el Decreto 2076 de 1992 difiere del contrato regulado en el artículo 71 de la Ley 50.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13, ARTICULO 363 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 71 / DECRETO 2076 DE 1992 - ARTICULO 33 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 519, ARTICULO 522

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 025791 (30 DE MARZO) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-27-000-2010-0003-00(18069)

Actor: H.M.M.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

H.M.M.A. solicitó la nulidad del Concepto 025791 de 30 de marzo de 2001 expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

EL ACTO DEMANDADO

El texto del concepto demandado es el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La base sobre la cual recae el impuesto de timbre, en contratos suscritos con empresas de servicios temporales, es el porcentaje que corresponde a la administración de la nómina o es sobre todo el contrato?

TESIS

La base gravable en los contratos suscritos con empresas de servicios temporales se encuentra estructurada por el valor total del contrato.

INTERPRETACION JURÍDICA

Desde la expedición de la Ley 2ª de 1976, por la cual se reorganizó el impuesto de timbre se precisó el alcance de este gravamen, haciéndolo recaer sobre los instrumentos privados de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la existencia o extinción de obligaciones, cuyo hecho generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento.

Ahora bien, tratándose de acuerdos convencionales en que se haga constar la

constitución, existencia o modificación de obligaciones, para concretar tanto el hecho generador del impuesto como la base gravable, indudablemente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 519 del E. T. que precisa los elementos para la determinación del mismo.

Es así como, respecto de la cuantía cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, este debe ceñirse a lo expresamente dispuesto en el artículo 519, en caso contrario...

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