Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00065-00(1859-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440329966

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00065-00(1859-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

BONIFICACION DOCENTE Y DE DIRECTIVOS DOCENTES QUE PRESTAN SERVICIOS EN AREAS DE DIFICIL ACCESO – La existencia de disponibilidad presupuestal no debe ser requisito para su reconocimiento. Requisito de pago

Si se reúnen las condiciones previstas para que el Docente o Directivo Docente se haga acreedor a este estímulo de carácter económico, tendrá entonces el derecho a su reconocimiento por parte de la entidad territorial correspondiente, sin que ello implique que con el acto administrativo que así lo declare se efectúe el pago correspondiente. Así las cosas, si son actos distintos la prestación del servicio en áreas rurales y alejadas del territorio nacional y el surgimiento del derecho al estímulo económico consistente en una bonificación que daría origen al pago de la misma, no pueden confundirse como si fuesen lo mismo el reconocimiento y el pago de la bonificación establecida en el artículo 5° del Decreto 1171 de 2004. De ahí que la existencia de previa disponibilidad presupuestal, no puede ser un requisito para reconocer el derecho, que surge de la labor diaria del Docente, desempeñada en regiones apartadas y condiciones inhóspitas del territorio nacional. En virtud de lo dicho, habrá entonces de declararse la nulidad de la expresión acusada por ser contraria a la protección al trabajo en todas sus modalidades que ordena el artículo 25 de la Constitución Política y por establecer un requisito no exigible conforme a las normas constitucionales que regulan la legalidad del gasto público, por la confusión en que se incurre entre reconocimiento y pago de una obligación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1171 DE 2004 – ARTICULO 5 (19 DE ABRIL) GOBIERNO NACIONAL (NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00065-00(1859-08)

Actor: J.H.V.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE EDUCACION I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el ciudadano J.H.V.R., solicitó la nulidad del aparte subrayado contenido en el Decreto 1171 de 2004 “por el cual se reglamenta el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso” y que declarada esa nulidad se produzcan los efectos erga omnes.

  1. El DECRETO ACUSADO

    A continuación se transcribe el texto atinente a la norma demanda, resaltando lo acusado.

    DECRETO NÚMERO 1171 de 2004

    (19 DE ABRIL) Por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

    En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

    DECRETA

    … … …

    ARTÍCULO 5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en áreas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto y para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal. (Subraya fuera del texto) Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.

    … … …”

  2. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    El demandante invocó como normas constitucionales y legales infringidas las siguientes:

    - Artículos 25, 29, 53, 345, 346 y 347 de la Constitución Política de Colombia,

    - Artículo 24 inciso 6° de la Ley 715 de 2001.

    Fundamentó el concepto de violación así:

    La norma acusada condiciona “el reconocimiento de la bonificación por laborar en área rural de difícil acceso a lo presupuestado por la entidad territorial”, (fl. 12), en esta medida, según el actor se afecta el trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de legalidad del gasto público.

    Establece que “el principio de legalidad es un nuevo requisito para el reconocimiento de la bonificación por laborar en área rural de difícil acceso, contrariando lo previsto por el legislador en el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, pues la exigencia de la disponibilidad presupuestal no tiene relación alguna con tal reconocimiento” (fs 12 y 13).

    Condicionar dicha bonificación “vulnera el principio mínimo fundamental del trabajo, según el cual la remuneración es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” (f. 14)

    La bonificación es una contraprestación por las tareas que, adicionalmente, el docente debe cumplir como lo es llegar a su sitio de trabajo en las zonas de difícil acceso, para poder desempeñar a cabalidad los deberes propios del cargo y la norma pretende cubrir los mayores gastos en que puede incurrir el docente al desplazarse hasta su sitio de trabajo, como sería pagar doble pasaje.

    La periodicidad y oportunidad de la bonificación, busca la retribución de ese esfuerzo realizado por cumplir la labor y que el docente pueda tener una vida digna, acorde con sus necesidades.

    Esa bonificación debe ser pagada oportunamente, es decir mensualmente, y, sin estar sujeta a ninguna clase de condiciones, menos aun al presupuesto de la entidad territorial, pues es una retribución a favor del docente, por la labor prestada, que si no se hiciera no produciría el efecto esperado por el legislador.

    El demandante pidió tener en cuenta “lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 de 2005[1], al señalar que la existencia o no de recursos económicos que aseguren el pago efectivo del derecho reclamado no puede constituirse en un prerrequisito adicional ni en obstáculo para obtener tal reconocimiento, afirmación (sic) fue reiterada por el Consejo de Estado[2], al señalar que el reconocimiento de los derechos son actuaciones jurídicas diferentes al efectivo pago de los derechos reconocidos”.

    Como conclusión señaló que frente a la bonificación por laborar en áreas rurales de difícil acceso, la administración tiene la obligación de reconocer, mediante acto administrativo, el derecho reclamado por los docentes, cuando éstos acrediten solamente el cumplimiento de los requisitos señalados en el aparte inicial del artículo 5° del Decreto 1171 de 2004. Sin que sea necesario verificar si existe o no disponibilidad presupuestal, pues éste ultimo condicionamiento solo se requiere para su pago.

  3. ACTUACIÓN...

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