Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-01358-01(0088-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440329970

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-01358-01(0088-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2013

Fecha25 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

GRADO DE CONSULTA – Entidad demandada no ejerció el derecho de defensa

A folio 65 del expediente obra la notificación personal realizada al señor Alcalde del municipio de California, el día 29 de febrero de 2000, enterándose del contendido del auto de 23 de noviembre de 1999 y entregándosele copia del mismo, de la demanda y los anexos para el traslado. No obstante lo anterior, la entidad demandada no contestó la demanda (lo cual se advierte por el Secretario del Tribunal en el oficio obrante a folio 67); de igual forma se verifica que en las etapas subsiguientes del proceso la entidad territorial no compareció al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

ASIGNACION BASICA DE PERSONERO MUNICIPAL – Corresponde al cien por ciento de lo devengado por el Alcalde Municipal / REAJUSTE SALARIAL DE PERSONERO MUNICIPAL- Reconocimiento/ PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONERO MUNICIPAL- Reajuste

El Personero municipal devenga como asignación básica el 100% de lo percibido por este concepto por el Alcalde del municipio, sin importar la categoría de la entidad territorial en la cual preste su servicio. Del contenido de los certificaciones que se acaban de transcribir es dable concluir que a la Personera del municipio de California, no se le pagó en el año 1995, de conformidad con la Ley y el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 177 de Ley 136 de 1994, pues sólo se le reconoció el 70% del salario devengado por el Alcalde del municipio. En consecuencia atendiendo a la prueba documental recepcionada, es dable afirmar que el acto administrativo ficto demandado debe ser declarado nulo, pues quedó demostrado que a la señora D.H.R.T. se le adeuda el reajuste salarial pues el pago mensual para el año 1995, específicamente para el periodo comprendido entre el 22 de abril y el 31 de diciembre de 1995 no fue el correspondiente al 100% del salario devengado por el Alcalde municipal. C. de lo anterior, las prestaciones sociales tampoco fueron liquidadas en debida forma y en virtud de ello hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado sujeto a la prescripción que pasa a analizarse.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre la asignación básica d e los Concejales Municipales, Corte Constitucional, sentencia C- 223 de 1995

PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONERO MUNICIPAL – Régimen aplicable. Regulación legal.

Respecto de las prestaciones sociales, el Personero esta cubierto por el régimen aplicable a los servidores públicos del orden territorial, el cual era el que específicamente consagrará la ley, en los términos del Decreto 1333 de 1986, artículo 291, el cual establecía que: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también. Dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones”. La Ley 6 de 1945 al ocuparse de tema prestacional no hizo alusión a la situación de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que señaló como destinatarios únicamente a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, sin embargo, los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y la Ley 65 de 1946, extendieron algunos derechos prestacionales a los empleados del orden territorial. Sólo por virtud del Decreto 1919 de 2002, se hizo extensible a los servidores públicos del orden territorial, el régimen prestacional señalado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 291 / DECRETO 2767 DE 1945 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1919 DE 2002

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIALES DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES – Se encuentra a cargo del respectivo municipio o distrito

La Ley 136 de 1994 en el artículo 177 dispuso expresamente que los salarios prestaciones y seguros de los personeros correspondían a cargo del presupuesto del municipio y distritos. Queda claro entonces que los personeros, delegados y funcionarios de la Personería hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades. En ese orden, la demandante como funcionaria de la Personería en calidad de Personera del municipio de California, Santander, para el periodo de 22 de abril de 1995 al 28 de febrero de 1998 estaba sujeta a la administración municipal y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 177 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 178

DERECHOS LABORALES – Prescripción

Sobre la prescripción de los derechos laborales, el término para que ocurra es de 3 años a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible pudiendo interrumpirse con la primera petición, que para el caso se demostró se elevó ante la administración el 3 de diciembre 1998 por tanto deberá tomarse esta última fecha como causal de interrupción del conteo del término prescriptivo. Frente al primer planteamiento del problema jurídico referente al reconocimiento de la diferencia salarial adeudada a la Personera por el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1995 a 31 de diciembre de 1995, la Sala debe señalar que a la señora Rojas Tarazona efectivamente se le reconoció y pagó un salario inferior al que legalmente le correspondía para el año 1995, por ende tiene derecho al incremento del salario en un 30%, para llegar así al 100% de lo que debió percibir. No obstante a que la demandante tiene el derecho al reajuste no es posible ordenar su pago por los meses de abril a noviembre de 1995 y 3 días del mes de diciembre de la misma anualidad por cuanto se encuentran prescritos. De esta manera el derecho al reajuste de salarios se ordenará por el periodo comprendido el 3 a 31 de diciembre de 1995, confirmándose en este punto la providencia consultada.

PRIMA DE NAVIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL – Reconocimiento procede a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002

Es importante que la Sala precise que la prima de navidad para el orden nacional estaba consagrada en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966, normas que señalan que esta prestación equivale a un mes de sueldo y que su pago se verifica el 30 de noviembre de cada año. Nótese que se consagra para empleados nacionales y que tratándose de territoriales sólo se hizo extensiva luego de la vigencia del Decreto 1919 de 2002. En consecuencia al no estar previsto este beneficio para los empleados del orden territorial durante el periodo reclamado su pago era improcedente. Ahora bien el que la entidad demandada la hubiera reconocido y cancelado no le da el derecho a la demandante a que este concepto se reliquide incluyendo el 30% del salario que no se le canceló oportunamente, puesto que no puede hablarse de una situación consolidada con justo titulo en razón a que como ya se dijo este reconocimiento no era procedente cancelarlo al no estar legalmente previsto para los empleados territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 - ARTICULO 11 / DECRETO 2922 DE 1966 - ARTICULO 1 / DECRETO 2922 DE 1966 - ARTICULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002

PRIMA DE VACACIONES DE PERSONERO MUNICIPAL – Reconocimiento procede a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002

Liquidación de la prima de vacaciones. Revisado el asunto, la Sala encuentra que la denominada prima de vacaciones para el sector territorial, no estaba consagrada como prestación, y sólo vino a formar parte de los derechos de los empleados territoriales con la expedición del Decreto 1919 de 2002, como indicó el a quo. Empero, la referida prima de vacaciones fue establecida en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, pero sólo era aplicable para el sector nacional (artículo 2º), es decir, que no se podía extender a la demandante dado su carácter de empleada del sector territorial, que se gobernaba por normas diferentes a las del nacional. En consecuencia al no estar previsto esta prestación social como beneficio para los empleados del orden territorial durante el periodo reclamado la actora no tenía derecho a su reconocimiento y pago. Es decir , que no es procedente para la Sala ordenar su reajuste, pues se insiste esta prestación no se encontraba prevista en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1045 DE 1978 – ARTICULO 25

CESANTIAS A NIVEL TERRITORIAL – Liquidación de las cesantías. Aplicación del régimen retroactivo

Como ya lo precisó la Sección en sentencia del 19 de mayo de 2005, Expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 – 2002), al prohijar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación No. 1393, C.P.D.F.A.R.A., en el orden territorial el auxilio de las cesantías se encontraba regido, entre otras disposiciones por el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, artículo 1 del decreto 2755 de 1966, artículo 1 de la Ley 65 de 1946, artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, normatividad que consagraba un sistema retroactivo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, las que, dicho sea de paso, no previeron el pago de intereses. En el sistema retroactivo de las cesantías, aplicable a los empleados del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, como ya lo ha precisado la Sala, se liquida con base en el último sueldo devengado lo que evita la depreciación del referido auxilio monetario. Ahora bien teniendo claro que la cesantías de la señora Rojas Tarazona deben liquidarse de forma retroactiva, dada su vinculación al ente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945- ARTICULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945- ARTICULO 1 / DECRETO 2755 DE 1966 - ARTICULO 1 / LEY 65 DE 1946 - ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 2

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