Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-00313-01(26127) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086170

Sentencia nº 70001-23-31-000-1998-00313-01(26127) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2013

Fecha24 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. Médico tratante. Condena por conducta negligente y descuidada / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Médico tratante. Conducta negligente y descuidada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. Muerte de feto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Muerte de feto. Conducta negligente y descuidada de médico tratante / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad por actividad obstétrica

La decisión tomada por el doctor (…) consistió en esperar al momento del parto para decidir la manera en que éste había de producirse, sin tomar medidas respecto de lo diagnosticado por quien le antecediera (…) Para ésta S., el referido profesional de la salud tenía dentro de sus obligaciones la de corroborar mediante exámenes y procedimientos idóneos y pertinentes la veracidad de lo establecido por el doctor (…) y la continuidad de las circunstancias por él detectadas, para tener una base sólida que le permitiera tomar las decisiones adecuadas al caso concreto. Así las cosas, la referida falla en la prestación del servicio de salud no consistió en la omisión de la práctica de la cesárea, sino en la conducta descuidada y negligente del médico tratante al programar una cita abierta a la paciente, cuando ésta se encontraba entre las 38 y las 39 semanas de gestación y su feto tenía una probable circular de cordón umbilical en el cuello, puesto que dicha decisión permitió que el embarazo (…) culminara sin la adecuada supervisión sobre el estado de aquel. En conclusión, el daño antijurídico resulta atribuible fáctica y jurídicamente a la Clínica Las P.L.. (…) ésta S. entiende que en virtud del contrato No. 319 la Clínica Las P.L.. fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para la prestación de los servicios de obstetricia y neonatología. Por ello, le asiste a dicha clínica la calidad de agente respecto del I.S.S. (…) no cabe duda de que al haberse producido el daño reclamado por los demandantes como consecuencia de una negligencia en la actuación del contratista del ISS, dicha entidad también debe concurrir a indemnizar solidariamente a los actores, comoquiera que el resultado lesivo le es imputable jurídicamente.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Concurrencia de culpas de entidades demandadas / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Responsabilidad por actividad obstétrica / CONDENA SOLIDARIA - Concurrencia de culpas de entidades demandadas. Servicios de salud

En el caso que objeto de estudio, no cabe duda de que al haberse producido el daño reclamado por los demandantes como consecuencia de una negligencia en la actuación del contratista del ISS, dicha entidad también debe concurrir a indemnizar solidariamente a los actores, comoquiera que el resultado lesivo le es imputable jurídicamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1570 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1569

NOTA DE RELATORIA: Sobre el indicio grave en la falla del servicio medico obstetrico ver sentencias de 17 de agosto de 2000, exp. 13542; 7 de diciembre de 2004, exp. 14767; 11 de mayo de 2006, exp. 14400; 26 de marzo de 2008, exp. 16085; 1 de octubre de 2008, exp. 27268 y 7 de octubre de 1999, exp. 12655. Sobre el tema tratado ver sentencias de 19 de julio de 2010, exp. 38341 y 15 de octubre de 2008, exp. 22342

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Culpa exclusivia de la víctima o hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O HECHO DE LA VICTIMA - Falla del servicio médico. Actuación negligente de la víctima, productora de daño

El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado. (…) En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; (…) Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. (…) En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, (…) Para el caso concreto, se observa que ninguno de los hechos descritos al inicio del presente aparte son constitutivos de causa extraña, puesto que no cumplen con los requisitos señalados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 64 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2346

NOTA DE RELATORIA: En relación con lo expuesto ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casacion Civil de 26 de enero de 1982, gaceta judicial, tomo CLXV, pag. 21; en el mismo sentido ver del Consejo de Estado sentencias de 26 de abril de 2008, exp. 16235; 26 de marzo de 2008, exp. 16530; 26 de mayo de 2010, exp. 18800 y 18 de febrero de 2010, exp. 17179

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico. Responsabilidad del contratista prestador del servicio de salud / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Responsabilidad del contratista / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Contratista prestador del servicio de salud. Responsabilidad

La imputabilidad jurídica que le asiste a las entidades públicas por el hecho de sus contratistas respecto de los daños que se causen con ocasión del ejercicio de funciones públicas confiadas a aquellos. Dicha afirmación encuentra sustento (…) en virtud del cual los contratistas vinculados a la administración ofician como agentes suyos, dado que “al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales (…) colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social”. Así las cosas, ésta S. entiende que en virtud del contrato No. 319 la Clínica Las P.L.. fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para la prestación de los servicios de obstetricia y neonatología. Por ello, le asiste a dicha clínica la calidad de agente respecto del I.S.S.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: En relación con el particular ver sentencia de 22 de abril de 2004, exp. 15088

PERJUICIOS MORALES - Reconcimiento / PERJUICIOS MORALES - Muerte de nascitur. Concurrencia de culpas de entidades demandadas

La reciente sentencia de la S. Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1996 - ARTICULO 16

NOTA RELATORIA: En relación a la forma de probar los perjuicios morales, ver sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392.

PERJUICIOS MORALES - Motivación para su tasación

La reciente sentencia de la S. Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso”. (…) A lo que se agregó, en la misma sentencia de S. Plena de Sección Tercera, una serie de criterios o motivaciones razonadas que debían tenerse en cuenta para tasar el perjuicio moral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

NOTA RELATORIA: En relación con la obligación que tiene el juez contencioso de motivar los razonamientos de cada decisión tomada y con la procedencia y valoración de los perjuicios materiales acudiendo al arbitrio judicis, ver sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros O.M.V. de De la Hoz y E.G.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

R. número: 70001-23-31-000-1998-00313-01(26127)

Actor: ERIDYS M.M.D. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia del 16 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: A. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de toda responsabilidad en este proceso, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: D. responsable administrativamente a la Clínica Las P.L.. por la muerte del hijo que esperaba E.M.M.D..

CUARTO: Como consecuencia, se le condena a pagar a las siguientes personas por concepto de perjuicios morales:

  1. A E.M.M.D., una suma equivalente a (100) salarios mínimos.

  2. A M.C.M.R., una suma equivalente a (50) salarios mínimos.

QUINTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda”. (Sic.)

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 20 de mayo de 1998 los señores E.M.M.D., en representación propia y de su hija M.C.R.M., y A.A.T.T., mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

“1.- EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SUCRE y la CLINICA LAS PEÑITAS LTDA, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a I.M.M.D., M.C.M.R. y A.A.T.T., con ocasión de la muerte del hijo que esperaba I.M.M.D..

1.1.- Condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SUCRE y a la CLINICA LAS PEÑITAS, a pagar:

A.- A IRIDIS M.M.D. y A.A.T.T.,

1.1.1.- Daños y perjuicios...

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