Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234022

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 16 de Abril de 2013

Fecha16 Abril 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Características y control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Cuando se trata de elección sujeta a período, el término o plazo tiene relación directa con la competencia y el contenido del acto electoral / ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - El término por el cual se confiere ejercicio de funciones públicas al elegido y su forma de contabilización, integran su materia / FISCAL GENERAL DE LA NACION - El acto administrativo de su elección adolece de contenido preciso del plazo por el que le conceden potestades públicas / PERIODO DE ELCCION - Lo puede precisar el juez electoral mediante sentencia cuando no lo define el elector

En nuestro sistema jurídico el control judicial del acto administrativo electoral se caracteriza por ser público, pues está al alcance de cualquier persona someterlo a estudio de constitucionalidad y/o legalidad ante el juez administrativo, previa demanda, cuando se considere que presenta desajustes en tal sentido. Por ello, el contencioso electoral no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el interés de cualquier ciudadano en proteger y mantener la legalidad en abstracto. Tampoco tiene por objeto el reconocimiento de un derecho subjetivo o el restablecimiento del mismo. No obstante lo anterior, la posibilidad de acudir a este medio de control judicial para pretender la nulidad del acto electoral, está sujeta a término de caducidad. Tiene por finalidad este límite temporal evitar que el acto de elección este expuesto a impugnación judicial de manera indefinida pues se impone conceder certeza sobre la legitimidad de la elección en razón de la seguridad jurídica que reclaman el elegido y sus electores, quienes confiaron que al depositar el voto, la elección a la que apostaron atendía las exigencias constitucionales y legales. El aspecto término o plazo, cuando se trata de elección sujeta a período, tiene una relación directa con la competencia y con el contenido del acto electoral. Respecto a lo primero, pues atañe al órgano competente no solo que el acto emane de una autoridad estatal que actué en función administrativa, sino que ese órgano se mantenga en los límites de su competencia: solo está legalmente autorizado para conferir potestades de ejercicio público en el desempeño del cargo al elegido por el término que la norma determine. Si las normas en este sentido no fueren claras, ello impone un ejercicio hermenéutico del órgano elector a fin que el elegido y la sociedad en general no resulten afectados por la falta de certeza sobre la duración de dicha gestión, por cuenta de que el acto electoral tampoco la especificó. En cuanto al contenido del acto administrativo electoral la S. precisa que el término por el cual se confiere ejercicio de funciones públicas al elegido y su forma de contabilización, integran su materia, son implícitos, acorde con la norma jurídica que regule dicho aspecto. Pero se convierte en elemento no implícito, sino que requiere determinación expresa, cuando el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia propicia diversos alcances o cuando no preceptúa todas las situaciones que, atinentes a este aspecto, pueden presentarse. Así, cuando frente al período existe divergencia frente a la comprensión de las normas vigentes regulatorias de la materia, como ocurre en la elección objeto del presente debate, se debe entender que en este evento no se trata de un elemento que esté implícito en el acto, motivo por el cual se impone que como la Corte Suprema de Justicia, órgano elector, no lo individualizó con certeza y determinación en el acto acusado, le corresponde precisarlo al juez electoral mediante sentencia. El artículo 227 del C.C.A. preceptúa que el proceso de nulidad electoral es escenario válido para que el juez corrija o adicione actas o registros electorales. Entonces, no es jurídicamente admisible elegir a un servidor público cuyo cargo es de período fijo sin establecer, en concreto, la duración de éste, y la forma de contabilizarlo, cuando quiera que para el efecto el cuerpo elector recurre a la Constitución y a la ley, siendo que las disposiciones en tal sentido no son univocas. En este especial evento el acto administrativo electoral adolece de contenido preciso en cuanto al plazo por el que concede potestades públicas a quien elige. En conclusión, para esta S. resulta jurídicamente viable ejercer el contencioso electoral para situaciones como la que en esta oportunidad los demandantes someten a consideración.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la existencia de antecedentes de demandas con pretensión de anulación parcial del acto de elección, sustentadas en el aspecto “período” por el cual fueron elegidas las autoridades públicas respectivas, sentencia de 30 de noviembre de 1995, proferida por la S.P. del Consejo de Estado, R. número S-553, D.A.V.S.; y la sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, R.. 760012331000200900457-02, D.G.G.L., Personera de Candelaria.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Antecedentes sobre su creación / FISCAL GENERAL DE LA NACION - Su período es de 4 años

El estudio de los antecedentes sobre la creación de la institución F.ía General de la Nación, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991; sobre las principales incidencias que en el seno de la Asamblea– según lo que registran las Gacetas- tuvo la proposición sobre la creación de la F.ía General de la Nación, permite a la S. concluir que la voluntad mayoritaria que quedó plasmada en el texto final fue la de adscribir esta nueva institución acusatoria e investigadora de los delitos, como perteneciente funcionalmente a la rama jurisdiccional del poder público, a fin de garantizar la autonomía e independencia de su función, y que en esta dirección su naturaleza jurídica se materializó como la de un ente judicial con autonomía administrativa y presupuestal. Asimismo se evidencia que la intención del constituyente al señalar la manera de elegir al F. General fue la de propender por el equilibrio entre los poderes públicos, en coherencia con el sistema de pesos y contrapesos, y a fin de evitar que tuviese vínculo o cercanía con lo político como garantía de su autonomía e independencia, razón por la que determinó que su elección se cumpliera mediante un procedimiento conjunto entre el P. de la República, que elabora la terna, y la Corte Suprema de Justicia, que lo elige de entre los candidatos ternados. Es de destacar en este sentido como representativo, el hecho de no haber obtenido aprobación la ponencia inicial que pretendía la coincidencia de los períodos del F. General de la Nación y del P. de la República, la S. colige que esta decisión debió obedecer al interés del Constituyente por deslindar políticamente la institución, otorgándole la autonomía e independencia propias de la naturaleza jurídica que se le asignó al nuevo organismo. Ahora bien, en las gacetas no aparece ningún registro que permita a la S. inferir que durante la exposición de motivos de las ponencias o en los debates existiera discusión en relación con la cualificación del período del F. General. Unicamente se registra que sin calificarlo como institucional o individual, simplemente se consideró que 4 años era el plazo o término que debía cumplir el elegido en propiedad como titular de la dirección de esa institución, y sin que el mismo fuera coincidente con el del P. de la República.

FISCAL GENERAL DE LA NACION - El periodo del elegido en propiedad, es de cuatro años contados a partir de su posesión

Se presentaron en total 4 demandas, todas dirigidas a solicitar la nulidad parcial de las actas de las sesiones cumplidas por la h. Corte Suprema de Justicia los días 22 y 26 de marzo de 2012, que contienen la declaratoria de la elección y la confirmación, respectivamente, como F. General de la Nación del doctor E.M.L., constituyen “el acto acusado” en este proceso. Fundada en el análisis y en la valoración del recorrido por los antecedentes constitucionales que informaron la expedición tanto del artículo 249 de la Carta como del parágrafo del 125 ibídem, este último fruto de la reforma política 01 de 2003; y de los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el punto en debate; en aplicación de los principios axiológicos que rigen la garantía del derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder político que está inmerso en toda elección, y acorde con las reglas de la hermenéutica sobre la prelación de normas, según sea su carácter, la S.P. concluye en el caso concreto, lo siguiente: que se declare que la expresión “por el período constitucional y legal que le corresponda”, contenida en el acta de 22 de marzo de 2012, donde consta la elección que cumplió la Corte Suprema de Justicia, está ajustada a derecho, en el entendido que el período del F. General de la Nación doctor E.M.L., elegido en propiedad, es de 4 años contados a partir de su posesión. Con esta precisión se adiciona el acta electoral, acorde con lo antes explicado. En consecuencia, deben denegarse las súplicas de las demandas 2012-00027 y 2012-00028, en tanto que en ambas sus pretensiones apuntan a que ante el vicio de nulidad parcial que alegan afecta el acto de elección, el juez electoral deba adicionarlo en el sentido de precisar que el doctor M.L. fue elegido para desempeñar la función de F. General de la Nación por el lapso que falta para completar cuatro años que se cuentan a partir del 1° de agosto de 2009, o en su defecto, desde cuando hizo dejación de su cargo la doctora V.M.H., censura que no resultó probada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

R.icación número: 11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ)

Actor: M.D.P.D.S. Y OTROS

Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACION

Agotados los...

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