Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03676-01(0270-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234102

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03676-01(0270-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE REPOSICION DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS – Notificación de la decisión fuera del termino da lugar a que opere el silencio administrativo positivo y a la Revocatoria del acto

Pues bien, el acto de insubsistencia fue expedido el 25 de junio de 1999 y contra este se interpuso el recurso de reposición el 30 de junio de 1999; lo anterior quiere decir que los 45 días vencían el 14 de agosto de 1999. Por su parte, la notificación personal se realizó el 17 de agosto de 1999 y la notificación por edicto se surtió el 30 de agosto 1999, lo que quiere decir que la entidad se pronunció después del vencimiento del término de los 45 días del artículo 42 de la Ley 443 de 1998. En este caso, la decisión del recurso se produjo en principio, por fuera del término legal, con lo cual habría lugar al silencio administrativo positivo. No obstante, es del caso determinar si la sola expedición del acto administrativo es suficiente o por el contrario se requiere que ésta sea notificada al interesado, para lo cual es necesario acudir a la parte general del Código Contencioso Administrativo, que regula lo atinente a los procedimientos administrativos. Es tan obligatoria la notificación, que el desconocimiento por parte del interesado de la decisión tomada por la administración, lleva a la configuración del silencio administrativo positivo y a dar por revocada la decisión inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 42 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44

ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS – No es enjuiciable por ser acto de trámite

Esta Jurisdicción ha determinado que la Evaluación de Servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables, es decir, que es un acto de trámite; ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en acto posterior, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del acto de calificación de servicios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, sentencia de 23 de abril de 2002, R.. 2001-0198-01(C-002), M.P., G.E.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03676-01(0270-10)

Actor: L.D.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

L.D.R., por conducto de apoderada, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de los siguientes actos:

• Calificación de servicios en el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999.

• Resolución 230 del 27 de abril de 1999 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios (fls. 64-67).

• Resolución 234 del 21 de mayo de 1999 mediante la cual se resolvió el recuso de apelación formulado contra la calificación de servicios (fls. 69-72).

• Resolución 255 del 25 de junio de 1999 a través de la cual el Gerente de la ESE CARISMA declaró insubsistente a la señora L.D.R. a partir del 1° de julio de 1999 (fl.74).

• Resolución 277 de 23 de julio de 1999 por medio de la cual se confirmó la citada Resolución 255 (fls.80-83).

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; que le paguen todos los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 1° de julio de 1999 hasta la fecha del efectivo reintegro, indexados y con los respectivos aumentos salariales conforme a la ley.

En forma subsidiaria solicitó que en el evento en que no prosperen las anteriores pretensiones, se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo su retiro efectivo hasta la fecha en la cual se notificó la decisión que resolvió el recurso de reposición por parte de la administración. Así mismo que se condene en costas a la entidad demandada.

Que se declare que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la fecha en que fue notificada la Resolución 277 del 23 de julio de 1999; y que le asigne el puntaje mínimo en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, de conformidad con el articulo 42 de la Ley 443 de 1996.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La demandante fue nombrada en septiembre de 1991 y luego fue nombrada en periodo de prueba mediante Resolución No. 091 del 25 de agosto de 1995 para el cargo de Trabajadora Social, Nivel 04, Grado 01, cuando esta entidad era la Granja Taller para Enfermos Mentales, superando dicho periodo, razón por la cual era empleada pública inscrita en el escalafón de carrera administrativa.

Durante el periodo de calificación de servicios comprendido entre el 1° de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999 no se efectuó la calificación en debida forma, por cuanto los objetivos nunca fueron concertados, a pesar de que la norma lo exige, así como tampoco se realizó la evaluación semestral, lo cual tuvo como consecuencia que la evaluación anual se calificó insatisfactoriamente con un puntaje definitivo de 530 puntos, como consecuencia de un criterio amañado y subjetivo del evaluador y una persecución originada en la necesidad de que saliera de la entidad.

Mediante Resoluciones Nos. 230 y 234 de 27 de abril de 1999 y 21 de mayo de 1999 se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la calificación insatisfactoria.

Según Resolución 255 del 25 de junio de 1999 fue declarada insubsistente. El 30 de junio de 1999 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 255 del 25 de junio de 1999, y a pesar de que el acto administrativo no estaba en firme, se le prohibió el ingreso y a seguir prestando los servicios a la institución. El 6 de agosto de 1999 le fue enviada una citación en la cual se le comunicó que debía presentarse el 10 de agosto de 1999 con el fin de notificarle la decisión frente al recurso de reposición interpuesto.

El 13 de agosto de 1999 se fijó la notificación por edicto y se desfijó el 30 de agosto de 1999 con el fin de notificarle la decisión (fl.85); el 17 de agosto de 1999 también se le notificó personalmente la Resolución 277 del 23 de julio de 1999 en la cual se confirmó la Resolución 255 del 25 de junio de 1999 por la cual se declaró insubsistente a partir del 1° de julio de 1999 (fl.84).

Solicita que se declare que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la fecha en que fue notificada la resolución 277 del 23 de julio de 1999, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 443 de...

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