Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00062-00(45007) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234150

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00062-00(45007) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2013

Fecha03 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 5 de julio de 2012 de tribunal de arbitramento / CONVOCADAS - Empresa de Energía de Boyacá S.A ESP y Gestión Energética S.A ESP / CONVOCANTE - Compañía Eléctrica de Sochagota S.A ESP / OBJETO DEL CONTRATO - Construir, operar y mantener Unidad IV de la Central Termoeléctrica de Paipa bajo modalidad de acuerdo comercial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Regulación legal. Ley 1107 de 2006 / COMPETENCIA - Unica instancia proferidas en conflicto de contratos estatales

Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por las sociedades Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Gestión Energética S.A. E.S.P., proferido el 5 de julio de 2012 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato n.° 94.016 y complementado el día 17 siguiente. (…) de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1107 de 2006, a cuyo tenor, en aplicación del factor orgánico, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Para el caso concreto, entre la parte convocante y las sociedades Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Gestión Energética S.A. E.S.P. Asimismo, corresponde al Consejo de Estado, Sección Tercera, conocer en única instancia, del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia, conforme lo preceptúan el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003, de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 NUMERAL 5

LAUDO ARBITRAL - Procede recurso extraordinario de anulación / TERMINO DE PROCEDENCIA - Ley 1150 de 2007 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Protege derechos constitucionales del debido proceso y defensa por irregularidades en trámite arbitral

De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a la de la providencia que lo aclare o corrija, por las causales expresamente definidas en el ordenamiento. La Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. (…) entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, por razones que atienden a la prevalencia del ordenamiento imperativo y, en especial, a irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No puede utilizarse como segunda instancia ni replantearse el debate sobre el fondo del proceso ni revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACION - Se rige por principio dispositivo

El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral.

DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - La falta de poder especial no puede derivar la decisión de declarar desierto el recurso / FALTA DE PODER - Requisito subsanable que no impide decidir de fondo / DECLARACION DE DESIERTO DEL RECURSO DE ANULACION - Procede por falta de sustentación no por carencia de representación judicial / DECLARACION DE DESIERTO DEL RECURSO DE ANULACION - Improcedente

La convocante funda su solicitud en la afirmación de que la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. no sustentó el recurso de anulación, habida cuenta que el documento arrimado al proceso con ese fin viene dirigido a los árbitros y suscrito por una apoderada que carece de representación judicial, en cuanto no aportó un poder distinto del que le fue conferido para actuar ante el tribunal arbitral, conforme con anteriores pronunciamientos de esta Corporación. (…) Si bien la Corporación ha aplicado el criterio de que la falta de poder especial para actuar en sede del recurso de apelación amerita la inadmisión y corrección, de ello no puede derivarse la decisión de declarar desierto el recurso, si se considera que lo indicado es que, aún bajo la exigencia formalista de que el trámite del recurso de apelación requiere del otorgamiento de un nuevo poder, se trata de un requisito subsanable, que no impide decidir de fondo como efectivamente ocurrió en el caso traído por la convocante en apoyo de su solicitud. (…) la falta de sustentación y la carencia de representación judicial, no pueden conducirse los efectos de esta última al campo de la primera, con fundamento exclusivo en la analogía y en la interpretación extensiva, dada la imposibilidad de utilizar estos recursos hermenéuticos en tratándose de normas con efectos sancionatorios o restrictivos, como lo prohíbe el artículo 31 del Código Civil. Así las cosas, el decaimiento del recuso no puede extenderse o aplicarse analógicamente a los casos de la falta de representación. (…) en tanto la solicitud de la convocada en el sentido declarar desierto el recurso viene fundada en una falta por exceso de rigor, carente de fundamento en la normatividad que rige la sustentación del recurso de anulación, los alcances del poder para litigar y los efectos de la falta de representación judicial, huelga concluir su improcedencia y pasar al estudio de los cargos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 31

ALCANCES DEL PODER - La ley no establece restricciones relativas a la insuficiencia del inicialmente otorgado / LIMITACIONES AL PODER - No le corresponde al juez establecerlas

Observa la Sala que la ley tiene definidos los alcances del poder, sin establecer restricciones relativas a la insuficiencia del inicialmente otorgado, a efectos de ejercer el recurso de anulación. Por el contrario, al definir las limitaciones al alcance de las facultades del apoderado, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, las hace consistir exclusivamente en lo que tienen que ver con los actos de disposición del derecho en litigio, los reservados por la ley a la parte y la facultad de recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado. (…) H. ocupado la ley de i) definir que el poder para litigar comprende las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, incluidos los recursos y ii) señalar las facultades que se entienden excluidas o que requieren autorización expresa, no le corresponde al juez establecer limitaciones al poder ajenas a las dispuestas por la ley, como la consistente en exigir que, si el conferido para litigar en el trámite arbitral no la lleva expresa, la facultad para ejercer el recurso de anulación amerita el otorgamiento de un poder especial para estos efectos. En criterio de la Sala, una decisión en ese sentido no solamente constituye una restricción indebida al alcance de la autonomía de la voluntad privada que las normas citadas dejaron en cabeza de las partes del contrato de mandato, sino que contraría las citadas disposiciones legales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 70

FALTA DE JURISDICCION POR INDEBIDA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AL VINCULAR A LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA AL CONFLICTO - Negado por encontrarse vinculada a la cláusula compromisoria convenida en el contrato y por desbordar los límites del recurso los yerros planteados contra el laudo / FALTA DE JURISDICCION - No se alegó en la primera audiencia de trámite

No podrá ocuparse la Sala de las razones en que se apoya este cargo tendientes a cuestionar la falta de competencia, fundada específicamente en la ineficacia de la reserva formulada por la Compañía Eléctrica de Sochagota S.A. E.S.P. a la cesión llevada a cabo entre las convocadas, si se considera que este asunto fue objeto de amplios análisis que le permitieron al tribunal de arbitramento concluir que la recurrente sigue vinculada a la cláusula compromisoria convenida en el contrato sub judice y los yerros que la recurrente enfila contra esta conclusión del laudo desbordan los límites del recurso. (…) A su juicio, esta irregularidad es insaneable, por no estar comprendida dentro de los aspectos que las partes pueden disponer en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y amerita la anulación del laudo, conforme con las disposiciones finales del artículo 144 de la codificación procesal civil, sin...

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