Sentencia nº 54001-23-31-000-1997-12161-01(26800) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234158

Sentencia nº 54001-23-31-000-1997-12161-01(26800) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013

Fecha13 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PERSPECTIVA DE GENERO - Labores domésticas: Presunción de remuneración de salario mínimo legal mensual vigente / PERSPECTIVA DE GENERO - Reconocimiento de remueración, con fines indemnizatorios, de labores domésticas ejercidas por mujer o por hombre / PERSPECTIVA DE GENERO - Reconocimiento de remueración, con fines indemnizatorios, de labores domésticas a familias homosexuales

Si bien la labor doméstica realizada por un miembro de la familia no es un trabajo formalmente remunerado, toda vez que la mujer, que es quien habitualmente lo desempeña, lo ejerce como una actividad propia de su condición de madre y esposa; cuando ella fallece dichas actividades tendrán que ser asumidas por otra persona, quien por lo general no lo realiza de forma gratuita, y por lo mismo es un factor a tener presente en el momento en que se indemnizan perjuicios. (…) La Sala advierte en esta oportunidad, que dadas las cambiantes formas de familia que constitucionalmente se han venido reconociendo, lo que aquí se ha expresado en relación con las amas de casa, es aplicable también cuando el hombre es el que se ocupa de las labores domésticas, y de esta forma aporta al sustento material y afectivo del círculo familiar. Lo será igualmente predicable respecto de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. (…) Ahora bien, ante una actividad que no era remunerada a la víctima, pero que para quien la ejerza después de su desaparición (sic) (sic) deberá serlo, se presume en tal remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. En este orden de ideas, la Sala reconocerá el lucro cesante deprecado en el libelo, con base en el salario mínimo legal vigente en la fecha en que se profiere este fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: En esta sentencia se hace un pronunciamiento teniendo presente el reconocimiento a hombres y mujeres, de forma igualitaria, de su actividad en las labores domésticas; de igual manera, la decisión atiende a la conformación diferente de las familias en la actualidad colombiana, incluyendo a aquellas con composición homosexual

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico. Diagnóstico equivocado y prestación tardía del servicio. Muerte de mujer, ama de casa / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Intervencion médica inoportuna. Muerte de mujer ama de casa, que ejercía labores domésticas / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falla probada del servicio. Muerte de mujer, ama de casa, que realiza labores domésticas / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Derecho a la salud. Se vulnera este derecho ante la inoportuna atención o por diagnóstico equivocado

Examinados en conjunto estos dos medios probatorios, evidencian que el tratamiento recibido por la paciente en el Instituto de Seguros Sociales no fue adecuado; pues sólo hasta cuando el profesional del centro médico J.G.L. ordena la colonoscopia y remite a la paciente con los resultados de la misma al Instituto de Seguros Sociales, la entidad demandada deja la actitud de pasiva espera frente a los síntomas y ordena los exámenes y procedimientos correspondientes. (…) el médico que atendió a la paciente el 20 de septiembre de 1994, debió ser diligente y ordenar los exámenes que la experticia practicada por medicina legal echa de menos. Haberlo hecho parcialmente el 14 de diciembre en las vías digestivas altas; y solamente en enero de 1995 respecto de las vías digestivas bajas, y sólo como consecuencia de una remisión proveniente de otro centro médico particular que fue pagado con recursos de la víctima, le muestran a la Sala una grave falla en el servicio por error en el diagnóstico y tardía prestación del mismo. (…) La Sala advierte que con la omisión en la práctica de los exámenes reseñados, no sólo se presto un servicio tardío y se equivocó el diagnóstico; sino que se le negó a la paciente el derecho a saber concretamente la causa de las dolencias que lo aquejaban, conocimiento que forma componente fundamental del derecho a la salud y que en el caso sub judice resultó flagrantemente vulnerado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional, fallos T 1059 de 2006; T 062 de 2006; T 730 de 2007; T 536 de 2007; y T 421 de 2007. Y del Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17655

ACCION DE REPETICION - Médico tratante. Conducta gravemente culposa / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MEDICO - Accion de Repetición. Médico tratante. Conducta gravemente culposa

Con fundamento en la norma en mención, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. (…) Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. (…) Con base en las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta que en el caso sub judice, se ha establecido con la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, que conforme a los síntomas reportados por la víctima ha debido ordenarse la endoscopia y la colonoscopia desde el 20 de septiembre de 1994, máxime si se tiene en cuenta que en esta oportunidad la víctima fue atendida por consulta externa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de repetición pueden consultarse: Corte Constitucional, fallos: C 100 de 31 de enero de 2001; C 430 de 12 de abril de 2000. De igual forma, las decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 25 de julio de 1994, exp. 8483; 21 de octubre de 1994, exp. 9618; 31 de agosto de 1999, exp. 10865; 12 de abril de 2002, exp. 13922; y 5 de diciembre de 2005, exp. 23218

CONDENA - Médico tratante. Reembolso de sumas a entidad demandada / CONDENA - Médico tratante debe restituir sumas de la condena ordenada a la entidad

La Sala encuentra que esta resulta una conducta gravemente culposa por parte de un médico, pues su proceder desconoce de manera burda la lex artis. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a A.M.R., que reembolse (…) el monto de lo que esta institución pague a los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: De conformidad con la argumentación y el sentido del fallo, se ordenó la devolución de las sumas de dinero por parte del médico tratante, al Instituto de Seguros Sociales ISS, entidad que resultó condena dentro del proceso de la referencia

LUCRO CESANTE - Reconocimiento de indemnización por labores domésticas. Perspectiva de género / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de indemnización por labores domésticas. Presunción de remuneración de salario mínimo legal mensual vigente

En la demanda se solicitó el reconocimiento del lucro cesante, para lo cual se afirmó que la actividad que desarrollaba la señora A.T.A. era la de ama de casa; en consecuencia se pide que se tenga en cuenta tal labor a efectos de indemnizar este perjuicio material. (…) El ordenamiento jurídico colombiano ha venido paulatinamente reconociendo al miembro de la familia que se ocupa del trabajo doméstico; (…) Más recientemente la misma Corte [Constitucional], ha advertido cómo la discriminación que se cierne sobre el trabajo doméstico ha sido enfrentado (sic) (sic) por el derecho nacional e internacional, (…) En este orden de ideas, la Sala reconocerá el lucro cesante deprecado en el libelo, con base en el salario mínimo legal vigente en la fecha en que se profiere este fallo. (…) Se debe precisar, sin embargo, que conforme a lo dispuesto por esta Corporación, respecto de los hijos, será reconocido únicamente aquellos que en el momento de la muerte no habían cumplido 25 años. En cuanto tiene que ver con el cónyuge, la condena del lucro cesante se hará en abstracto, toda vez que en el expediente no obra copia de su registro civil de nacimiento ni el de la víctima, documentos que permiten determinar, cuál era la vida probable de cada uno de ellos. Por lo tanto, se deberá adelantar el incidente correspondiente, acreditando las fechas de nacimiento del señor A.T.G. y de la señora A.T.A., y el cálculo del tiempo de la indemnización se hará respecto aquel que sea mayor.

NOTA DE RELATORIA: En este fallo aclararon voto los consejeros E.G.B. y O.M.V. de De la Hoz. Con relación al tema del reconocimiento de las labores domésticas como un trabajo remunerado, ver: Corte Constitucional, sentencia C 494 de 1992. Además, en esta providencia se puede consultar temas relacionados con el daño antijurídico, la tasación de los perjuicios morales empleando el test de proporcionalidad, entre otros temas conexos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

R. número: 54001-23-31-000-1997-12161-01(26800)

Actor: A.T.G. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA...

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