Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02446-01(18269) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234178

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02446-01(18269) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2013

Fecha09 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Supuestos para imponerla / INFORMACION TRIBUTARIA CON ERRORES - Es sancionable si los errores son de contenido, es decir, relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que el contribuyente está legalmente obligado a reportar / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Debe reunir los requerimientos técnicos que fije la autoridad tributaria / ERRORES FORMALES - Se sancionan si con ellos se causa un daño al Estado, es decir, si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, caso en el que se debe explicar en qué medida se obstruyó tal labor

[…], la Sala ha considerado que los hechos constitutivos de la infracción tributaria, a los que se refiere el artículo 651 del E.T., se concretan en los siguientes supuestos: a) no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello, b) cuando el contenido de la información presente errores y, c) lo informado no corresponda a lo solicitado. Sobre la conducta sancionable consistente en la presentación de la información con errores, como la que convoca la presente controversia, esta Corporación ha dicho que para que los errores sean sancionables deben ser de contenido, es decir, aquellos relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente. La Sala también ha sostenido que, como el deber de suministrar información en medios magnéticos comporta la obligación de observar los aspectos técnicos, los medios electrónicos utilizados para el suministro de la información deben cumplir con las características y exigencias de forma instruidas por la autoridad tributaria, no obstante que los requerimientos técnicos no tengan la virtualidad de modificar el contenido de la información a suministrar. En armonía con lo anterior, ha sostenido que, bajo los anteriores supuestos, es factible que surjan inconsistencias formales que puedan alterar el contenido de la información, de manera que es necesario ponderar las circunstancias que rodean cada caso en particular y exponer en forma detallada los motivos de los rechazos de la información. De otra parte, la Sala ha advertido que como el artículo 651 del E.T. no distingue el tipo de errores que tipifican infracción administrativa, si las inconsistencia formales no permiten acceder a la información solicitada, es válido que se sancionen si con ello se obstaculiza la labor de fiscalización de la autoridad tributaria. En esa medida, y en consideración a que la obligación de presentar información en medios magnéticos se instituyó como una herramienta que facilita la facultad de fiscalización de la DIAN a través de cruces de verificación, cuando no se suministra o se presenta con errores que impiden su convalidación, se perjudica la misión de la Administración y ese perjuicio, que es intangible, constituye un daño que amerita ser sancionado. De cualquier manera, cada caso debe analizarse dentro de los parámetros que, según la Corte Constitucional, deben tenerse en cuenta para imponer la sanción. En particular, verificar si la conducta cometida infligió daño a la Administración. Para estos efectos, la Sala ha dicho, concordantemente con la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998 de la Corte Constitucional, que la sanción debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior implica que la infracción administrativa por la comisión de errores en la información sólo se sanciona cuando se cause daño al Estado. Es decir, que lo determinante no es el error en sí sino que éste tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración. En consecuencia, los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631, ARTICULO 651 / RESOLUCION 2808 DE 1993 / RESOLUCION 5987 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Administración de Impuestos de Barranquilla sancionó a TEMPO S.A. por el programa FL - Informantes Inexactos, en razón de que la información en medios magnéticos del año 1994, que presentó, fue rechazada por no cumplir las especificaciones técnicas vigentes para ese año, contenidas en las Resoluciones 2808 de 1993 y 5987 de 1994. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló los actos acusados y declaró que TEMPO S.A. no estaba obligada a pagar la sanción, pues, consideró que, si bien se demostró que la información en medios magnéticos que la actora presentó contenía errores formales que no permitieron validarla, la Administración no explicó en qué medida tales errores obstaculizaron sus actividades de fiscalización ni probó que con ellos se hubiera alterado el contenido de los datos, en desmedro de los intereses del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-31-000-19990-2446-01(18269)

Actor: TEMPO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que falló lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución Sanción No. 000606 de 23 de septiembre de 1998, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se dispuso sancionar al contribuyente TEMPO LTDA. por el programa FL- Informantes inexactos, por la suma de $94.200.000.oo; y la Resolución No. 900041 de fecha 28 de abril de 1999, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N. 00606 de 1998, confirmándola.

SEGUNDO. Declárase que la sociedad TEMPO LTDA. no está obligada a cancelar suma alguna de dinero a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; por concepto de las sanciones que en los actos administrativos se impone.

(…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 11 de marzo de 1998, la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Barranquilla formuló el Pliego de Cargos No. 00081, mediante el que propuso imponer a la parte actora la sanción por incurrir en errores en el reporte de información en medios magnéticos correspondiente al año 1994, en cuantía de $94.200.000.

- El 23 de septiembre de 1998, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió la Resolución No. 0606, mediante la que impuso a la parte actora la sanción propuesta en el pliego de cargos.

- El 28 de abril de 1999, previa interposición del recurso de reconsideración, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió la Resolución No. 900041 que confirmó el acto administrativo recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Tempo LTDA., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Por medio de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se decrete la nulidad de las Resoluciones #s. 0606 de 23 de septiembre de 1998 y 900041 de abril 28 de 1999, proferidas por las Divisiones de Liquidación y jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso a Tempo LTDA. una sanción por información tributaria inexacta al tenor del artículo 561 del Estatuto Tributario y se resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la sanción; y se declare responsable administrativamente a la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – de los daños y perjuicios materiales causados por el precitado motivo.

2.2 Que como consecuencia natural y lógica de la pretensión anterior, se acredite de la cuenta corriente del contribuyente Tempo Ltda. la suma de $94.200.000.oo y sea suprimida de los registros contables y cuentas corrientes de la DIAN y se condene a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – al restablecimiento de los derechos conculcados al accionante.

1.3. Que la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – den cumplimiento al fallo que ponga término a este proceso en los plazos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

- Constitución Política: artículos 13, 29, 58, 84 y 228.

- Estatuto T.: 581, 631, 651, 683, 742, 743, 744, 745, 746, 774, 775, 777, 779 782, 784 y 785.

Las causales de nulidad propuestas se resumen así:

Manifestó que los actos administrativos demandados violaron el derecho al debido proceso en razón a fueron expedidos con fundamento en ciertos conceptos emitidos por un funcionario de la DIAN, que resultaban contradictorios con lo conceptuado en un caso análogo, en relación con la exigencia de un delimitador de registro para la lectura y validación de la información tributaria reportada en medios magnéticos.

Explicó que dentro de un proceso adelantado contra el Centro Decorativo Ltda., se señaló que las Resoluciones No. 2808 de 1993 y 5987 de 1994 no especificaron un delimitador de registro para la lectura y la validación de la información tributaria presentada en medios magnéticos y que, por tanto, el no tener en cuenta dicho delimitador configuró un error no imputable al contribuyente, razón por la que se aceptó la información presentada sin que se impusiera la sanción prevista en el...

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