Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00232-01(18830) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234194

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00232-01(18830) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2013

Fecha02 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Base gravable del impuesto de industria y comercio. Para determinarla se deducen los pagos salariales de los trabajadores en misión, dado que son ingresos que la empresa no recibe para sí, sino para terceros / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA INTERMEDIARIOS - La base gravable son los ingresos brutos obtenidos para sí en ejercicio de la actividad de intermediación

[…], los ingresos gravables para las empresas de intermediación comercial son los que reciben para sí, claridad necesaria, puesto que, en su calidad de intermediarios, reciben también ingresos para terceros. […] Si bien el mencionado parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, hace referencia a algunas entidades de intermediación en particular, la Sala ha encontrado que su interpretación debe ser extensiva, en armonía con el artículo 36 de la misma ley, anteriormente transcrito, por lo que incluye también a las empresas de servicios temporales. […] Es decir, es correcta la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión por parte de las empresas de servicios temporales para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, dado que sus ingresos brutos son los correspondientes a las comisiones por sus servicios de intermediación laboral y no se deben incluir en la misma ingresos que no recibe para sí sino para terceros, como son los anteriormente mencionados pagos laborales. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33, PARAGRAFO 2 – ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 172 DE 1994 (2 de septiembre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado) / CONCEPTO 195 DE 1994 (12 de octubre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado) / CONCEPTO 198 DE 1994 (13 de octubre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio de las empresas de servicios temporales se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de junio de 2012, Exp. 17682, MP. Dra. M.T.B. de Valencia que, a su vez, cita la sentencia de 12 de abril de 1996, Exp. 7352, MP. Dr. G.A.M. en la que la Sección Cuarta precisó que, pese a que el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 se refiere a algunas formas de intermediación comercial, “aun sin tal disposición es claro que en todos los casos de intermediación comercial, que son múltiples, el ingreso bruto está constituido por la remuneración que obtiene para sí, por el ingreso susceptible de producir incremento patrimonial y no por el ingreso total que incluye las sumas percibidas para el tercero […]”.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala anuló los Conceptos 172 del 2 de septiembre, 195 del 12 de octubre y 198 del 13 de octubre, todos de 1994, en los que la Secretaría de Hacienda de Bogotá señaló que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales se constituia por todos los ingresos, ordinarios y extraordinarios, obtenidos por la prestación de su servicio, sin que fueran descontables los pagos salariales de sus empleados, dado que los efectuaba con ingresos propios y no con ingresos recibidos de terceros. Para adoptar dicha decisión, dijo la Sala que tales pagos son deducibles de la base gravable, dado que no forman parte de los ingresos brutos correspondientes a los servicios de intermediación que esas empresas prestan, pues no los reciben para sí, sino para terceros.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Materia imponible. Recae sobre actividades comerciales, industriales y de servicios / SUJETOS PASIVOS DEL ICA - Enunciación / ACTIVIDADES DE SERVICIOS - Incluyen todas las formas de intermediación comercial

El impuesto de industria y comercio se causa, al decir del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios. […] Dentro de las características del hecho generador, señala esta norma que las actividades gravadas pueden ser ejercidas directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional, por personas naturales o jurídicas. En cuanto a las actividades de servicios, esta ley establece: “Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” Se observa que dentro de las actividades de servicios incluye todas las formas de intermediación comercial y la enunciación que hace es a título ilustrativo, pues admite otras.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32, ARTICULO 36 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTICULO 195

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 172 DE 1994 (2 de septiembre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado) / CONCEPTO 195 DE 1994 (12 de octubre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado) / CONCEPTO 198 DE 1994 (13 de octubre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado)

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Su objeto social es enganchar y remitir personal que requieren otras personas naturales o jurídicas denominadas usuarios / INGRESOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Son las comisiones o porcentajes de administración que obtienen de la relación mercantil de intermediación laboral que tienen con las empresas usuarias que contratan sus servicios / EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES - Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por la prestación de los servicios de intermediación laboral que desarrollan

De acuerdo con esta diferenciación, es relevante resaltar la relación que existe entre la empresa de servicios temporales y las empresas usuarias que contratan sus servicios, dado que de esta relación es de la que obtienen sus ingresos. Por lo mismo, resulta irrelevante para el efecto, referirse a la relación laboral con sus trabajadores, la cual tiene una incidencia exclusiva para los efectos de las responsabilidades de índole laboral. La relación mercantil entre las empresas y sus usuarios es de “intermediación laboral”, en la medida en que su razón de ser es, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, contratar personal directamente a nombre propio, para que presten servicios temporales en las actividades de terceras empresas. Tal condición se deriva de la definición que trae el artículo 10 del decreto 3115 de 1997 sobre intermediación laboral así: “… actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas”. Es decir, la esencia de la intermediación es poner en relación dos o más personas o entidades. Y esto es precisamente lo que hacen estas empresas, ponen en relación a dos o más personas; sus trabajadores en misión con las empresas usuarias, sin abandonar su condición de empleador, en los términos de la ley. Por dicha intermediación cobran una compensación consistente en la comisión o porcentaje de administración. De acuerdo con lo anterior, se concluye que las empresas de servicios temporales son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por las actividades de prestación de servicios de intermediación laboral que desarrollan. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 71 / DECRETO 3115 DE 1997 - ARTICULO 10

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 172 DE 1994 (2 de septiembre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado) / CONCEPTO 195 DE 1994 (12 de octubre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado) / CONCEPTO 198 DE 1994 (13 de octubre) SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA (No anulado)

NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto social de las empresas de servicios temporales y su relación con las empresas usuarias y con sus trabajadores, de planta o en misión, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 1° de febrero de 2002, Exp. 12303, MP. Dr. G.A.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO}

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00232-01(18830)

Actor. H.M.M.A.

Demandado. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda en juicio de simple nulidad contra los conceptos 172 del 2 de septiembre, 195 del 12 de octubre y 198 del 13 de octubre, todos de 1994, sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio para las actividades de las empresas de servicios temporales.

1 ANTECEDENTES

La Jefatura Jurídica Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió los conceptos 172 del 2 de septiembre, 195 del 12 de octubre y 198 del 13 de octubre, todos de 1994 por...

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