Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430086

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Cosa juzgada / CONDENA EN COSTAS DE ENTIDAD PUBLICA – Presupuestos. Cosa juzgada. Mala fe

A partir de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, procede la condena en costas a las entidades públicas, situación que anteriormente no resultaba factible. En estas condiciones, es claro para la Sala que actualmente, en todos los procesos contenciosos, con excepción de las acciones públicas, procede la condena en costas a la parte vencida, cuando su conducta procesal ha incurrido en temeridad, abuso del derecho o mala fe. El artículo 171 del C.C.A prevé la posibilidad de la condena en costas, dejando a salvo las acciones públicas, lo cual no corresponde a la acción de lesividad instaurada, pues ésta comporta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la administración contra su propio acto. La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza y características de la acción de lesividad para precisar que se trata de una acción subjetiva que procede en todos aquellos casos en que la administración advierta una causal de nulidad de su propio acto. Previamente, cabe advertir que la entidad demandante, en este caso, la Universidad del Atlántico, fue vencida, tanto en el proceso, como en el trámite del recurso de apelación, toda vez que no salieron avantes sus pretensiones incoadas por encontrarse demostrada la excepción de cosa juzgada respecto de la misma causa petendi incoada en el proceso 08001-23-31-000-03718-03, que culminó con sentencia de 25 de octubre de 2012, proferida en segunda instancia por esta Sala. De suerte que el actuar de la entidad pública, al promover, por segunda vez, la misma acción de lesividad con idéntica causa petendi, denota un acto procesal reprochable, el ejercicio abusivo del derecho de acción, con la finalidad de obtener dos pronunciamientos de la jurisdicción sobre un mismo objeto, conducta que sin lugar a dudas, desatiende el deber de obrar con lealtad y buena fe ante la administración de justicia, poniendo en evidencia el obrar ilegítimo de la parte vencida. Al respecto, el numeral 1 del artículo 74 del C. de P.C. señala que hay temeridad o mala fe cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 74 NUMERAL 1EXCEPCION DE COSA JUZGADA – EfectosLa cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y a declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la “causa petendi” juzgada, situación que impide a la Sala de emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-01000-02(1440-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: ANTONIA HENRIQUEZ FONTALVO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra la señora A.H.F..

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora A.H.F..

Los hechos de la demanda se resumen así:

.- La señora A.H.F. nació el 17 de abril de 1952 y laboró en la Universidad del Atlántico del 13 de septiembre de 1974 al 30 de junio de 1996, como Secretaria, correspondiendo el cargo y las funciones desempeñadas, a la noción de “empleo público”, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

.- Mediante Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social, le fue reconocida la pensión de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva de 1976 cláusula 9 literal b), con un monto del 100% del salario promedio, incluyendo factores salariales extralegales.

.- El marco jurídico pensional de la demandada era la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos para obtener la pensión, 55 años de edad y 20 años de servicio, y un porcentaje del 75% del promedio del salario devengado durante el último año de labor.

.- La demandada en su condición de empleada pública no podía beneficiarse de la Convención Colectiva.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 4, 13, 55, 123, 125 y 150.

Del Orden Legal.

Ley 33 de 1985.

Artículos 2, 3, 414, 416 y 467 del C.S.T.

Decreto 3135 de 1968, artículo 5.

Ley 4 de 1992.

Ley 100 de 1993, artículo 36.

Ley 80 de 1980, artículos 50, 97 y 122.

Ley 30 de 1992.

Decreto 1158 de 1994.

Al explicar el concepto de violación la entidad demandante expresa que la señora A.H.F., en su condición de empleada pública, no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, toda vez que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos lo determina la ley y en ese orden de ideas, el marco jurídico pensional aplicable era la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos, 20 años de servicios, 55 años de edad y un monto porcentual del 75%. No obstante, el acto demandado le reconoció la pensión de jubilación en un monto porcentual del 100%, incluyendo factores salariales extralegales, con fundamento en la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo.

SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite especial, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado argumentando que la señora A.H.F. no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, dado que ostentaba la condición de empleada publica, y en tal sentido, el régimen jurídico aplicable a su situación pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual, el monto pensional es el 75% del salario promedio del último año; en cuanto a los factores salariales, consideró que debían aplicarse los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto de 19 de diciembre de 2007, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del acto acusado, la violación ostensible de las normas superiores invocadas (fls. 117 a 122).

Contra la decisión anterior, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación (fls. 123 a 127), el cual fue resuelto por la Sala, mediante auto de 19 de noviembre de 2009, confirmando la decisión al considerar que resultaba prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta aducida por el ente demandante y debido a que la situación jurídica pensional de la demandada eventualmente podría encontrarse consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (fls.163 a 167).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora A.H.F. no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 31 de enero de 2012 denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 181 a 198):

Manifestó que la situación de la actora quedó consolidada con fundamento en normas extralegales antes del 30 de junio de 1995, por lo tanto, su pensión de jubilación quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, apoyó su argumento en el precedente jurisprudencial del Tribunal y de esta Corporación, contenido en la Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación número: 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10).

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 200 a 209):

Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no es un amparo para situaciones nacidas contra el mandato constitucional, por lo que la situación pensional de la actora debió resolverse a la luz de la normatividad vigente para empleados públicos en materia pensional.

Manifestó que dicha regla no se refiere a actos convencionales, pues los mismos no constituyen un “precepto legal o reglamentario, deliberación, orden y mandato de la autoridad”; en este sentido, precisó que la pensión que ampara el artículo 146 es aquella que se reconoce con base en disposiciones departamentales o municipales, por consiguiente, no puede cobijar aquellas situaciones a las cuales, por una razón u otra, no le es aplicable la disposición departamental o municipal.

Reiteró que la demandada no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 por su condición de empleada pública, y expresó que los actos que reconocen prestaciones periódicas irregularmente sólo generan una apariencia de derecho susceptible de ser demandada en cualquier tiempo, apoyó sus argumentos en sentencia C-1049 de 2004 de la Corte Constitucional.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en lo que concierne a la improcedencia del reconocimiento pensional de la demandada, con...

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