Sentencia nº 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430222

Sentencia nº 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 2013

Fecha20 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Ejecuciones extrajudiciales, masacre en Estadero Público Nueve de Abril, Barrancabermeja / FALLA DEL SERVICIO - Agente estatal. Conformación de grupos al margen de la ley / AGENTE ESTATAL - Conformación de grupos al margen de la ley. Masacre en Estadero Público Nueve de Abril, Barrancabermeja / CONFLICTO ARMADO - Agente estatal, patrocinio para la conformación de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Agente estal, patrocinio para la conformación de grupos al margen de la ley

Algunos miembros pertenecientes a la Red de Inteligencia No. 7 de la Armada Nacional, con sede en Barrancabermeja, Santander, en la conformación de grupos al margen de la ley, quienes habrían asesinado (…) por sicarios al servicio de la Red de Inteligencia de la Armada Nacional, afirmación que valorada conjuntamente con los recibos de pago realizados (…) (al) agente de control de dicha Red, y quien fue condenado por los homicidios de las personas antes mencionadas; constituyen para la S., prueba de una falla del servicio que permite imputar la responsabilidad de la administración. (…) Así las cosas, obra prueba en el sub judice a partir de la cual se puede inferir la responsabilidad de la administración en la masacre que tuvo lugar en los hechos acaecidos el 9 de febrero de 1992 en el estadero “nueve de abril” ubicado en el barrio del mismo nombre, en el municipio de Barrancabermeja, en la cual se habrían perpetrado los homicidios de la señora (…) y de los señores (…) la S. en el presente caso determina que sí es imputable el daño antijurídico a la Armada Nacional, puesto que se tiene la decisión condenatoria de segunda instancia del juez penal, se cuenta con las actas de levantamiento de los cadáveres y con los recibos de pago suscritos por quien cometió los homicidios, en condición de agente de control de la red de inteligencia No. 7 de la Armada Nacional. (…) Son todas estas circunstancias que valoradas en su conjunto evidencian una flagrante falla del servicio imputable a la administración en relación con tal crimen. (…) En ese orden de ideas, la S. confirmará el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de otros fallos condenatorios relacionados con los hechos expuestos en esta providencia ver los siguientes: 13 de febrero de 2006, exp. 14009; 14 de agosto de 2008, exp. 15999; 13 de mayo de 2009, exp. 16687; 19 de agosto de 2009, exp. 16363; 28 de abril de 2010, exp. 17995; y 7 de julio de 2011, exp. 18958

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Distinción entre proceso penal y contencioso administrativo

Es preciso reiterar que el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, “por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre la responsabilidad en el proceso penal y contencioso administrativo ver decisión de 15 de abril de 2010, exp. 17129

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción en casos de masacres. Término contado a partir del conocimiento del hecho / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. En casos de masacres el término es contado a partir del conocimiento del autor del hecho / AGENTE ESTATAL - Acción de reparación directa. En casos de masacres el término de caducidad es contado a partir del conocimiento del autor del hecho

En el caso sub judice, se evidencia que los demandantes, si bien es cierto tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares (…) nada sabían sobre los posibles autores de los homicidios de las víctimas; en estas condiciones, mal podría endilgárseles que para ellos el término para demandar al Estado había comenzado a correr desde la muerte de sus familiares, si en ese momento desconocían la circunstancia que servidores públicos podrían estar involucrados en los asesinatos de sus parientes. Sólo en el momento en que los actores tienen noticia de este hecho, determinante para demandar al Estado, puede empezar a contabilizarse el término de dos años que la ley establece para la interposición de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción en los casos donde los damnificados no tuviera conocimiento inmediato del hecho ver sentencia de 15 de noviembre de 2011, exp. 19497

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. En casos de masacres, P. de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Reglas de la experiencia

La reciente sentencia de la S. Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. (…) Respecto de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de las víctimas con ocasión de la muerte y lesiones, por ejemplo, el juez contencioso administrativo debe observar que reconocida la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA RELATORIA: En relación a la forma de probar los perjuicios morales, ver sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392; en relación a la presunción de aflicción en cabeza de familiares de la víctima, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia 11 de mayo de 2007, Caso Masacre de La Rochela vs. Colombia; en igual sentido, se puede consultar, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos del 18 de marzo de 2010, exp. 32651 y exp 18569. En relación con el perjuicio moral causado a parientes cercanos, ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de febrero de 2009, exp. 16727

PERJUICIOS MORALES - Motivación para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de arbitrio judicis. Arbitrio iuris

La reciente sentencia de la S. Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

NOTA RELATORIA: En relación con la obligación que tiene el juez contencioso de motivar los razonamientos de cada decisión tomada y con la procedencia y valoración de los perjuicios materiales acudiendo al arbitrio judicis, ver sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Aplicación del principio de arbitrium judicis, arbitrio iudis / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Principio de arbitrium judicis / ARBITRIO JUDICIS - Tasación de perjuicios morales / ARBITRIO IURIS - Tasación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Liquidación acumulativa de los perjuicios respecto a un mismo grupo familiar que padeció muerte o lesión de un integrante

Para aproximarse a la liquidación de los perjuicios morales debe sujetarse al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales, las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. (…) Dicho principio de proporcionalidad debe, por lo tanto, convertirse en el sustento adecuado para la tasación y liquidación ponderada del quantum indemnizatorio del perjuicio moral, (…) teniendo en cuenta la argumentación anterior, la tasación y liquidación del perjuicio moral se sujetará no sólo a ésta, sino a lo que ordinariamente esté demostrado con base en las pruebas allegadas en cada proceso (testimonial, pericial, informes técnicos, etc), a la “presunción de aflicción” (que no es de “iure”) y a los criterios para ponderar la tasación de los perjuicios morales: a) el dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad, valoración a la...

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