Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01619-01(27913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 452430230

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-01619-01(27913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2013

Fecha10 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria. Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS - Documentos aportados en copias simples por una entidad estatal. Valor probatorio. Valoración probatoria / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA - Sin intervención de la contraparte. No pueden ser valorados / INSTITUTUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Legitimación en la causa por pasiva

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pretendió trasladar la responsabilidad del cuidado de los niños a un tercero, con fundamento en la suscripción del contrato de aporte 522620010214 del 2 de enero de 2001, mediante el cual la Asociación de Hogares Comunitarios del Bienestar de Miraflores se obligó a realizar, entre otras actividades, acciones de formación para el desarrollo integral de menores de 7 años pertenecientes a familias de alta vulnerabilidad. Como documento adjunto a la contestación de la demanda, el instituto aportó, en copia simple, el mencionado contrato, con el fin de que sea valorado. En relación con las copias simples, la Sala ha dicho que “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil…”. Quiere decir lo anterior que las copias sólo son admisibles y pueden ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) Si bien esta Corporación otorga valor probatorio a documentos allegados en copia simple, cuando previamente son decretados como prueba y los aporta directamente la entidad estatal demandada, esto es, sin intervención de apoderado, no es menos cierto que ello no ocurre en este proceso, toda vez que la copia simple del mencionado contrato fue allegada por el apoderado del ICBF con la contestación de la demanda, como ya se dijo atrás; por ende y comoquiera que dicha copia no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 254 recién transcrito, no puede dársele valor probatorio alguno en este proceso y, en consecuencia, se desestimará la excepción propuesta y se verificará la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los hechos objeto de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de 4 de febrero de 2010, exp. 17109 y de 28 de abril de 2010, exp. 18168.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Hogares comunitarios / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Contrato de aportes / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Conexión con los hogares comunitarios / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Ejerce la dirección, el control y la vigilancia del servicio público de protección de los niños

Si en gracia de discusión se aceptara la existencia y validez del referido contrato de aporte suscrito entre el ICBF y la Asociación de Hogares Comunitarios del Bienestar de Miraflores, ello no resultaría suficiente para desligar al Estado del estudio de responsabilidad que se pretende en estos casos y, en su lugar, vincular únicamente al hogar comunitario. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que, si bien el programa de protección de menores es ejecutado de manera directa por la comunidad, mediante la implementación de hogares comunitarios, no es posible desconocer la labor que ejerce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la creación, apoyo, supervisión y control sobre esos centros de atención básica de la niñez. (…) aún cuando el hecho dañoso ocurre en los hogares comunitarios, inclusive por la acción u omisión de la madre comunitaria, es el ICBF el llamado a responder, toda vez que es ese instituto el que ejerce la dirección, el control y la vigilancia del servicio público de protección de los niños. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias del 13 de diciembre de 1993, exp. 8218 y del 9 de mayo de 2011, exp. 36912

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Muerte de menor por intoxicación en Hogar Comunitario de Cumbal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Hecho indicador y hecho indicante / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - A partir de la prueba indiciaria

Si bien se sabe que la causa del fallecimiento de la menor fue una intoxicación exógena y que en el hogar comunitario del ICBF habían sustancias químicas destinadas para fumigar y repeler la presencia de insectos, lo cierto es que se desconocen las circunstancias en las que la víctima resultó contaminada; no obstante lo anterior, la Sala determinará si existen elementos procesales que, por vía de indicios, permitan construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado. (…) la Sala encuentra que otros niños, que también se encontraban en el hogar comunitario de Cumbal el día de los hechos, fueron trasladados al hospital por presentar síntomas de intoxicación (…) Este hecho indicador, esto es, que otros niños que, el día de lo hechos, asistieron al hogar comunitario del ICBF del Cumbal, hubieran presentado síntomas de intoxicación, aunado a la versión de L.M.T.A., quien afirmó que su madre, Z.M.T., le dijo que “les había dado unas uvillas y que de ahí la niña se había enfermado”, permite establecer que Adriana Lucía Cumbalanza Quilismal resultó contaminada con algún elemento o sustancia dañina mientras se encontraba en dicho hogar. Este supuesto fáctico constituye, entonces, una falla en la prestación del servicio por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de Z.M.T., máxime que, en su posición de garantes de los niños de alta vulnerabilidad dejados a su cargo y con la responsabilidad de ejercer una función pública como lo es la protección de los menores que viven dificultades sociales, familiares y personales, están en la obligación de adoptar todo tipo de medidas de cuidado y de seguridad necesarias para preservar la integridad de aquéllos. Vistas así las cosas, en virtud del artículo 2344 del C.C., aplicable a este caso por remisión del artículo 267 del C.A.A., la obligación de responder patrimonialmente, a fin de reparar los perjuicios morales causados a los demandantes, es imputable solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la señora Z.M.T., madre comunitaria del mencionado hogar, por cuanto el deber de velar por la seguridad de los menores que asistían al mismo, estaba a su cargo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba indiciaria, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15700.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 267

PERJUICIO MORAL - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Muerte de menor en hogar comunitario del ICBF / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - De miembros más cercanos del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - De cónyuge, padres, esposa, hijos y hermanos. Se acredita con el registro civil. Reiteración jurisprudencial / DOLOR MORAL - No se presume de tíos y sobrinos. Se deben probar los vínculos de afecto que los ligan con la víctima

La Sala da por probado el perjuicio moral que sufrieron los miembros de este grupo familiar, con ocasión de la muerte de su hija y hermana, por cuanto, a partir de las reglas de la experiencia, se presume que el fallecimiento de un pariente cercano causa dolor, aflicción y congoja en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto dentro de la familia. (…) con los registros civiles que obran a folios 22 a 24 del cuaderno 1, está acreditado el parentesco entre la víctima y M.T., M.C. y C.E.Q.T. y M.R.T. (tios maternos). No sucede lo mismo con M.C.P. ni con Segundo Máximo Alpala Puenayán, pues, aunque aseguraron ser tíos paternos de la menor fallecida, no obra registro civil de nacimiento del señor C.E.C.P. (padre de la menor), de manera que no es posible determinar tal parentesco, pues así no se puede determinar si éste y aquéllos son en verdad hermanos. M.I.T. tampoco acreditó ser tía materna de Adriana Lucía Cumbalanza Quilismal, ya que, según su registro civil de nacimiento M.I. es hija de M.T., al paso que la madre de A.L., M.F.Q.T., es hija de M.T., según consta en el registro civil de nacimiento de doña M.F. visible a folio 26 del cuaderno 1. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, cuando el daño consiste en la muerte de una persona, se presume, conforme a las reglas de la experiencia, el dolor moral, la angustia y aflicción respecto de los seres queridos más cercanos a la víctima directa del mismo, como el cónyuge, los padres, los hijos, los hermanos y los abuelos; por el contrario, respecto de personas cuyo parentesco sea diferente al de aquéllos, como los tíos o sobrinos, no existe presunción alguna y, en consecuencia, deben probar los vínculos de afecto que los ligan con la víctima. Así las cosas, comoquiera que la demostración del parentesco entre la occisa y los tíos no es suficiente para que se de por establecido el daño moral y, atendiendo a la ausencia demostrativa del lazo afectivo entre ellos, no se accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes actuaron en tal calidad (tíos de la menor fallecida). NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058.

PERJUICIO MORAL - Abuela materna de la víctima. No se reconoce porque no estaba debidamente representada por apoderado

La Sala considera que el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora M.T. no es procedente, toda vez que, si bien figura en la demanda como miembro de la...

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