Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 453451173

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013

Fecha30 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: María Elizabeth García González

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

Actora: Cámara Regional De La Construcción De Cundinamarca -Camacol-

Demandado: Departamento Administrativo del Medio Ambiente

Referencia: APELACION SENTENCIA – SIMPLE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accede a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1- La CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE CUNDINAMARCA, en adelante CAMACOL, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Directiva núm. 001 de 11 de octubre de 2004, expedida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá D.C. (DAMA), por medio de la cual se adoptó una tabla que contiene la actualización del monto de cada una de las sanciones contenidas en el Decreto Ley 2610 de 1979.

I.2- Los hechos de la demanda.

Según la actora, los siguientes son los fundamentos fácticos de la acción:

Que el día 26 de octubre de 1979, mediante Decreto Ley 2610, se determinó que el Superintendente Bancario (hoy Superintendente Financiero) sería el encargado de ejercer la función de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas. En tal virtud, se le otorgó la potestad de imponer multas sucesivas de diez mil a quinientos mil pesos a favor del Tesoro Nacional contra las personas o entidades que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades de inspección y vigilancia expida dicho funcionario.

Que mediante Decreto 330 de 2003, en su artículo 9°, se determinó que corresponde a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá (DAMA), ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recurso, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

Que el 18 de mayo de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió concepto mediante el cual evalúa la procedencia de la indexación técnica y objetiva de las multas contenidas en el del Decreto Ley 2610 de 1979. Lo anterior, como consecuencia de la solicitud elevada por el Viceministro de Ambiente en representación del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que el día 11 de octubre de 2004, la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA emitió la Directiva núm. 001 de 2004, por medio de la cual se indexan los valores de las multas consagradas en el Decreto Ley 2610 de 1979.

Que se ha presentado una avalancha de sanciones por la no presentación de estados financieros ante la Subdirección de Control de Vivienda en los tres (3) años anteriores, por sumas exorbitantes y desproporcionadas, las cuales fueron indexadas dando aplicación a la norma impugnada.

I.3- Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas:

- Constitución Política de Colombia, artículos 6°, 121, 122, 123 y 313.

- Ley 136 de 1994 (Código de Régimen Municipal), artículo 187.

- Ley 66 de 1968, artículos 1º y 28.

- Decreto 330 de 2003, artículo 9°.

- Decreto 2610 de 1979, artículos 1º y 11.

- Decreto Ley 78 de 1987, artículo 1º.

- Decreto 497 de 1987, artículos 1º, 2º y 31.

- Decreto 1555 de 1988, artículo 6º.

- Decreto 329 de 2003, artículo 1º.

Adujo en síntesis, tres cargos de violación en contra del acto acusado:

PRIMERO.- La violación directa de la Constitución y de la Ley al desconocer el principio de legalidad de la sanción.

SEGUNDO.- La falta de competencia de la autoridad pública para expedir el acto administrativo demandando.

TERCERO.- La falsa motivación contenida en la Directiva censurada.

I.4- A las pretensiones de la demanda se opuso la Secretaría del Hábitat, entidad pública del orden distrital que reemplazó al liquidado Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá (DAMA), en relación con las funciones relativas al control, vigilancia e inspección de las actividades de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados para vivienda, alegando como excepción de mérito la “inepta demanda por inexistencia de las causales de nulidad alegadas”, para lo cual señaló los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO.- La indexación es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como es el caso del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que garantiza la efectividad del derecho sustantivo, ya que permite que el pago de una obligación sea total y no parcial, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo. A través de este mecanismo se desarrolla la justicia y la equidad porque con él se actualiza una suma de dinero pasada sin que esto implique que se condena al pago en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado, pero en tiempos presentes.

Lo anterior, se basa en el principio general de derecho de la integridad del pago de las obligaciones.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto número 1564 de 18 de mayo de 2004, señaló que la inaplicación de la figura de la indexación para las sanciones administrativas contempladas en el Decreto Ley 2610 de 1979, iría en contravía de los postulados del Estado Social de Derecho, en la medida en que esto dificultaría el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación y arrendamiento de vivienda dado que las multas contempladas en el mencionado Decreto serían risibles, inocuas e ineficientes para garantizar dicho control.

Esta interpretación surge ante la necesidad de enmendar una deficiencia en la técnica legislativa de la que adolece el Decreto 2610 de 1979, al no proveer un mecanismo de actualización automática de las sanciones expresadas en valores absolutos, y frente a la cual es legalmente viable que se corrija administrativamente, dado que la solución no implica una modificación o agravación de la sanción prevista legalmente, ni la determinación de una sanción adicional a las existentes, sino la expresión de la misma sanción a valores actuales, con el propósito de hacerla efectiva de acuerdo con la realización económica que se presenta.

Adicionalmente, a través de la indexación de las acciones se busca preservar en el tiempo el espíritu de la norma y la intención que el legislador tuvo al expedirla, como era el de dotar a la Administración de mecanismos lo suficientemente disuasivos para encauzar la conducta de los particulares hacia el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de la actividad de enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

En consecuencia, no es necesaria la expedición de una nueva Ley para re-expresar las sanciones a su valor presente, sino que dicha actualización se puede realizar directamente por las autoridades administrativas que tienen a su cargo la aplicación de tales sanciones.

SEGUNDO.- Es competente la Administración para indexar las sanciones al momento de la imposición de las mismas.

En apoyo de esta posición se encuentra el concepto aludido, en donde se considera desde el punto de vista legal que es procedente que la Administración, al momento de aplicar la...

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