Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366486

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Junio de 2013

Fecha26 Junio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LIMITACION A LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE CONDUCTAS MERECEDORAS DE SANCION SON EXCLUSIVAS DEL LEGISLADOR

Así, si el Legislador no previó que el servicio se prestara de manera exclusiva, no puede entonces el ejecutivo restringir la actividad económica de los Centros de Diagnóstico Automotor, pues es necesario que todo tipo de limitación al desempeño de este tipo de actividad sea producto del trámite legislativo, como quiera que sólo en esa sede pueden definirse los instrumentos de intervención en la economía y la forma cómo las autoridades públicas pueden participar en su regulación. Debe entonces esta S. expresar que coincide totalmente con el cargo de nulidad que puso a consideración el demandante, toda vez que ya han sido múltiples los pronunciamientos en los que se ha establecido que el principio de legalidad debe verse reflejado no sólo en cuanto a la imposición de las sanciones sino en cuanto a la conducta sancionable. Y ello es así, atendiendo a que sólo el Legislador puede crear conductas merecedoras de sanción y por supuesto, establecer el contenido de éstas últimas

Motocicletas, motociclos y mototriciclos no estaban obligados a la revisión técnico mecánica. La revisión técnico mecánica era igual para carros nuevos y usados. (Normatividad no vigente)

No obstante, en este último artículo el Congreso de la República no determinó ninguna disposición especial dirigida a las motocicletas, motociclos y mototriciclos, lo que quiere decir, que al no disponerse nada al respecto, es decir, al no incluir a estos vehículos dentro de los sometidos a la revisión técnico-mecánica, se entiende que sólo están sujetos a la revisión de gases, porque, se reitera, existe una disposición expresa a ese respecto. En tal orden, la disposición reglamentaria crea una nueva regla para efectos de la revisión técnico-mecánica, pues en la norma legal no se alude a ninguna diferencia en la periodicidad de tal revisión cuando se trate de vehículos nuevos, creando una nueva situación jurídica que no estaba prevista en la ley, excediendo así su potestad reglamentaria. Lo dicho no puede entenderse como una purga de ilegalidad, pues ya en materia contenciosa administrativa esta Sección ha expuesto que el juicio que pesa sobre los actos administrativos se efectúa con la normativa vigente al momento de su expedición y no respecto de lo que en el futuro incierto pueda regularse sobre el tema. Así lo ha considerado la jurisprudencia:

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 7 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 51 LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 52 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / LEY 170 DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 2269 DE 2003 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTICULO 3 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTICULO 4 / DECRETO 1016 DE 2000 - ARTICULO 14 NUMERAL 13 / DECRETO 2741 DE 2001 - ARTICULO 4 / LEY 1383 DE 2010 - ARTICULO 11 / LEY 1383 DE 2010 - ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Limitaciones a las libertades económicas, Corte Constitucional, sentencia C-263 de 6 de abril de 2011, MP. J.I.P.C.. Normas en materia sancionatoria se encuentran reservadas al legislador, Consejo de Estado, sentencia de 29 de julio de 2010, R.. 2002-00249, MP. R.E.O. de L.P.. Purga de ilegalidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2005, R.. 2001-00342, MP. G.E.M.M..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3500 DE 2005 (21 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente) / RESOLUCION 2200 DE 2006 (30 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente) / RESOLUCION 0015 DE 2007 (5 de enero) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente) / RESOLUCION 4062 DE 2007 (28 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00335-00

Actor: C.E.O.H.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MINISTERIO DE VIVIENDA, AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano C.E.O.H. contra algunas disposiciones de las Resoluciones número: 3500 del 21 de noviembre de 2005, 2200 del 30 de mayo de 2006, 0015 del 5 de enero de 2007 y la 4062 del 28 de septiembre de 2007, proferidas conjuntamente por los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor C.E.O.H. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    1.1.- Pretensiones:

    1. Que es parcialmente NULA la Resolución No. 3500 de noviembre 21 de 2005, en sus arts. 4º, 5º, 6º, numerales d), f), arts. 11, 12, 13 30 tabla 2, Art. 31 y Anexo 2.1, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    2. Que es parcialmente NULA la Resolución 002200 de 2006, en su Art. 2º, que modifica el Art 5º, de la resolución 3500/2005.

      El Art. 5º.

      El Art. 8º que modifica el Art. 12 de la Resolución 3500/2005.

      El Art. 12, parágrafo transitorio No. 2 y tabla 2 que modifica el Art. 30 tabla 2 de la resolución 3500/2005.

      El Art. 13, que modifica los numerales 2.1, 3.1, 4.1 y 4.2 del anexo 1 de la Resolución 3500/2005.

      El Art. 14 modifica el Art. 31 de la Resolución 3500/2005.

      Resolución, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    3. Que es parcialmente NULA la Resolución No. 00015 de enero 5 de 2007, en su Art. 1º, modificatorio del Art. 4º de la Resolución No. 3500 de noviembre 21 de 2005.

      El Art. 5º. Modificatorio de la tabla 1, del Art. 30 de la resolución 3500/2005, modificada por la resolución 2200/2006, Art. 12 y por el Art. 2º de la resolución 5975/2006.

      Resolución, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    4. Que es parcialmente NULA la resolución No. 004062 de septiembre 28 de 2007, en sus Art. 1º, modificatorio del Art. 6 de la resolución 3500/2005, modificado por el Art. 3º de la resolución 2200/2006.

      El Art. 2º, que modifica el Art. 12 de la resolución 3500/2005, modificado por el Art. 8º de la Resolución 2200 de 2006.

      El art. 3º que modifica el Art. 21 de la resolución 3500/2005, modificado por el Art. 4º de la resolución 00015/2007 y

      Art. 4º. TABLA 2.

      Resolución, expedida por el Ministerio de Transporte y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    5. Ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos para los fines legales consiguientes.”[1]

      1.2.- Normas violadas y concepto de la violación

      El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 78, 84, 150 numerales 2, 8 y 25, 189 numerales 11 y 24, artículo 208 y artículo 333 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 31 de la Ley 336 de 1996, artículo 2, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 769 de 2002; artículo 27 de la Ley 962 de 2005; artículos 1y 2 de la Ley 232 de 1995; artículos 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995; artículos 13 y 17 del Decreto 491 de 1996; artículo 2 numerales 13 y 19 del Decreto 2153 de 1992.

      Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

      a.- Primer Cargo: Falta de competencia.

      Después de hacer un juicioso análisis de las normas que rigen el ejercicio de las funciones de los Ministerios, el demandante se refirió a la naturaleza de la revisión técnico mecánica, objeto de la presente controversia, definiéndola como una actividad de tránsito que se enmarca dentro de las competencias técnicas del Ministerio de Transporte y, de la evaluación de gases de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible).

      Prosiguió su examen aludiendo a las facultades para reglamentar el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 otorgadas a tales ministerios, expresando que tal competencia está referida exclusivamente al aspecto técnico. No obstante, para el actor tales facultades fueron rebasadas en los actos que censura por las siguientes razones:

      - En primer término se refirió a al artículo 1º de la Resolución No. 015 de 2007 que es del siguiente tenor:

      “Art. 1º.: Prohibición y destinación específica: Los centros de diagnóstico automotor estarán destinados exclusivamente a las revisiones técnico mecánica y de gases. Los Centros de diagnósticos Automotor no podrán realizar actividades afines o similares con dicha revisión como labores de reparación, mantenimiento y ventas de repuestos.

      Los talleres de mecánica interesados en prestar el servicio de las revisiones técnico mecánica y gases deberán habilitarse cumpliendo todas las exigencias previstas en esta resolución para los Centros de Diagnóstico Automotor, pero no podrán continuar realizando actividades afines tal como lo prevé el inciso anterior.

      Las empresas prestadoras de servicio púbico que administren totalmente su parque automotor, podrán implementar centros de diagnóstico automotor para prestar la revisión unificada técnico mecánica y de gases a sus vehículos afiliados, siempre y cuando cumplan con la reglamentación establecida.

      PARÁGRAFO: Para efectos de lo previsto en el último inciso del presente artículo, el Ministerio de Transporte, certificará el cumplimiento de la condición allí establecida.”

      A., que ni la Ley 769 de 2002 cuando definió el Centro de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA) en su artículo 2º, ni el artículo 92 del Decreto 945 de 1995 que reguló el tema de la...

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