Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456366558

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2013

Fecha13 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FOTOGRAFIAS - Pruebas documentales. Valor probatorio. Valoración probatoria

Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. (…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-269. En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, exp. 12497.

CAPACIDAD CON QUE CUENTA MINISTERIO PUBLICO PARA IMPUGNAR DECISIONES - Requisitos para su procedencia

La Sala considera necesario destacar si le asiste o no interés jurídico a los agentes judiciales del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar –positiva o negativamente– a las partes –demandante o demanda– intervinientes en el proceso contencioso. (…) Establecida la capacidad del Ministerio Público para intervenir dinámicamente como parte especial en los procesos contenciosos administrativos, se hará la verificación de si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales, derroteros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, para efectos de su admisión y estudio. Al respecto, debe señalarse, que en el asunto sub examine, el Ministerio Público cumplió con la carga mínima de argumentación en relación con el vínculo que deben tener las razones de la impugnación, pues del documento que lo contiene se advierte cuál es el objetivo superior y concreto que persigue con su actuación, y esta es, la defensa del patrimonio público; por lo tanto, resulta imperativo estudiar de fondo la argumentación constitucional esgrimida para impugnar el fallo del 22 de octubre del 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. NOTA DE RELATORIA: En relación con capacidad con que cuenta el Ministerio Público para impugnar las decisiones proferidas por esta jurisdicciones, consultar auto de unificación de 27 de septiembre de 2012, rad. 2008-00557, exp. 44541

AUTO QUE CONCEDE RECURSO EN PRIMERA INSTANCIA - Obligación del ad quem de pronunciarse sobre su admisión / NULIDAD PROCESAL - Causales. Regulación normativa / OMISION DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION - Exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental / AUSENCIA DE ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO - No constituye per se una causal de nulidad que invalide el proceso

Se advierte que si bien el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en esta instancia se omitió pronunciamiento sobre el particular, situación sobre la que, si bien, las partes guardaron silencio, compete a la Sala hacer algunas consideraciones por constituir una posible nulidad procesal. El artículo 140 del estatuto procesal civil, aplicable por remisión expresa del 208 de la ley 1397 del 2011 (…) La jurisprudencia constitucional ha señalado, de forma reiterada, que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos; de igual modo ha indicado que se incurre también en defecto procedimental, cuando, en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal resultan sacrificados otros derechos de índole constitucional. En consecuencia, se transgrede el debido proceso cuando en determinado caso, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales y la no yuxtaposición de las garantías fundamentales como el derecho a una tutela judicial efectiva, deviene igualmente una denegación de justicia. (…) El caso bajo examen, indiscutiblemente se circunscribe en un proceso con vocación de doble instancia en el que los recursos fueron interpuestos y sustentados en la oportunidad legal, sin que se haya lesionado el principio de bilateralidad de la audiencia, audiatur altera pars, ni otros de trascendencia imperativa, como los que atañen a los supuestos de validez del proceso. (…) la ausencia de admisión del recurso interpuesto por el Ministerio Público no constituye per se, una causal de nulidad que invalide la actuación judicial surtida, habida cuenta de que (i) no está consagrada en ninguna de las causales específicamente enlistadas en la disposición en comento, (ii) y porque una interpretación en sentido contrario no solo contravendría la hermenéutica de la exégesis impuesta por el legislador, sino que desconocería la finalidad constitucional que envuelve la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales, en el presente caso, la defensa del patrimonio público. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia T-531 de 25 junio de 2010.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / LEY 1397 DE 2011 - ARTICULO 208

PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TESTIMONIAL - Criterios objetivos de valoración

Se han determinado criterios objetivos de valoración probatoria del testimonio, como lo son: la probidad de quien interviene en la prueba, en el que se tiene en cuenta las condiciones personales del testigo, la aptitud en la declaración; la ciencia, relacionados con la fuente de conocimiento del testigo; la credibilidad que es la conducencia de la declaración; y la concordancia entendida como la coherencia guardada con los demás medios de prueba. En el presente caso se tiene que para el esclarecimiento de los hechos y de las circunstancias en que sucedieron los mismos, obran en el proceso las declaraciones de A.M.C., J. de la Vega Muñoz y R.C.J., quienes se advierte, estuvieron presentes en el sitio de los acontecimientos, circunstancia que da fuerza de convicción a sus testimonios otorgándole confiabilidad, a su vez sus versiones se presumen ciertas, los hechos que relatan y las circunstancias que describen pueden ser valoradas, puesto que no fueron desvirtuadas, ni sus dichos fueron tachados de sospechosos o falsos; en efecto, analizadas sus afirmaciones, para la Sala no existe ninguna manifestación en favor de ninguna parte, limitándose a describir las circunstancias en que sucedió el hecho, guardando a su vez concordancia con el acervo probatorio. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Mayo 5 de 1999, exp. 4978.

DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación de establecimiento de comercio por la construcción de una obra pública a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Bajo el título jurídico de imputación del daño especial

De las pruebas aportadas al proceso se deduce que el establecimiento de comercio S.M.C.L., ubicado en la carrera sexta –vía la Cordialidad- con calle 99B de la ciudad de Barranquilla, sufrió perjuicios por la construcción de una obra pública a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. (…) No cabe duda que el caso objeto de estudio merece ser examinado con fundamento en el régimen del daño especial, puesto que la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es, la construcción de una obra pública –box-coulvert– realizada en beneficio de la comunidad, con la cual se causaron perjuicios a la empresa demandante. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que en el plano de la imputación jurídica el daño es atribuible al Distrito de Barranquilla a título de daño especial (…) El daño por el que se demanda tuvo como causa directa una actuación legítima de la administración, que se encuentra amparada por normas constitucionales, pero que a pesar de su legalidad, la parte demandante debió soportar como una carga excepcional y un mayor sacrificio que se concretó en la pérdida de las utilidades de dos contratos de arrendamiento de maquinaria industrial y del arriendo diario de los equipos por un periodo de 21 días, a causa de la imposibilidad del acceso vehicular al lugar en que se encontraban, daños en virtud de los cuales se puede concluir el rompimiento la igualdad ante las cargas públicas. Así las cosas, se tiene que habiéndose acreditado que con el ejercicio de una actividad legítima de la Administración –la construcción de una obra pública de interés general–, y los consecuentes perjuicios que ésta ocasionó a la parte demandante, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad del Distrito de Barranquilla y ordenar el pago de la correspondiente indemnización. (…) No cabe duda que el caso objeto de estudio merece ser examinado con...

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