Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00998-01(25180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897006

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00998-01(25180) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013

Fecha13 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SENTENCIA PENAL O DECISION DISCIPLINARIA - Incidencia en el proceso contencioso administrativo / SENTENCIA PENAL O DECISION DISCIPLINARIA - No tienen carácter vinculante en el proceso contencioso administrativo / AUTONOMIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - La responsabilidad no es de linaje personal sino del estado. Responsabilidad anónima / AUTONOMIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conjuga para la determinación de la responsabilidad del estado presupuestos diferentes a los observados bajo la competencia penal

Previo al desglose de las providencias que hacen parte del acervo de los procesos penal y disciplinario, es preciso acotar que las decisiones adoptadas, así como el criterio que a partir de allí condujo al operador judicial a proferirse en determinado sentido, no tienen carácter vinculante para esta Sala, comoquiera que la responsabilidad que aquí se estudia no es de linaje personal sino del Estado –que por principio es anónima-y, por tanto, conjuga para su determinación presupuestos diferentes a los observados bajo la competencia penal, en virtud de lo cual prevalece la autonomía de la jurisdicción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yarumal, profirió sentencia en la que condenó al agente de la Policía Nacional Alexander de J.A.V. –al encontrarlo responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y homicidio agravado en las personas de C. y G.M.A.-, a la pena de cincuenta años y seis meses de prisión, providencia que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala de Decisión Penal-, modificando la condena respecto al homicidio de G.M. -por el cual fue absuelto en virtud de la insuficiencia de pruebas-, e imponiendo finalmente Cuarenta años y seis meses de prisión. De crucial importancia, resulta el fallo del 25 de noviembre de 1998, dictado por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que decidió sobre el proceso disciplinario adelantado en contra del: M.P.M.B.R., el C.J.C.M.Q., el Teniente F.A.T.A., el Cabo Segundo J.R.V. y el Agente Norbey de J.A.A. –todos efectivos de la Policía Nacional-, en el que los encontró responsables por su participación y colaboración con grupos armados al margen de la ley. (…) el fallo disciplinario de segunda instancia consideró procedente dar aplicación al principio del “non bis in idem”, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y reconocido en materia disciplinaria por el artículo 11 del Código Disciplinario Único. La institución fue invocada por los investigados, quienes insistieron que existía identidad de objeto entre los dos procesos disciplinarios. (…) tratándose de hechos con la magnitud del que se acomete, se lamenta que el proceso penal no contara con los elementos suficientes para haber esclarecido el total de las circunstancias en que se sucedió toda esa barbarie –así como la incompetencia de las instituciones para encarar semejante investigación y acusación-, no queriendo afirmar con ello que, respecto a los elementos de juicio presentados, se carezca por completo de certeza para decidir en esta oportunidad, pues si bien se hizo insuficiente para un fallo condenatorio en la jurisdicción penal, en la que compete ahora el acervo es abundante para declarar la falla en el servicio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DISCIPPLINARIO UNICO - ARTICULO 11

HECHOS INDICADORES - Existencia y convergencia / INDICIO - Estructura / ESTRUCTURA DEL INDICIO - Elementos / HECHO CONOCIDO O INDICADOR - Debe estar plenamente demostrado, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica / HECHO DESCONOCIDO - Se pretende demostrar / INFERENCIA LOGICA - A través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer / EXISTENCIA DEL INDICIO - Es el juzgador quien lo declara y lo construye en cada caso concreto / PRUEBA INDICIARIA - Existencia / MEDIOS DIRECTOS DE PRUEBA - Testimonio, peritación, inspección, documento, confesión / INDICIO - Clases

La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista C.L., enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”. (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia de la prueba indiciaria: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”. En la misma providencia se determinan las varias clases de indicios: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”. NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia. Consultar sentencias de Casación Penal de 4 de mayo de 1994, Gaceta Judicial No. 2469, página 269 y sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso 15610

VALORACION PROBATORIA EN CASOS DE LIMPIEZA SOCIAL - Debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas / PRUEBA INDICIARIA - Debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones. Reiteración jurisprudencial / GRUPOS DE LIMPIEZA SOCIAL - Miembros de la fuerza pública / LABORES DE LOS GRUPOS DE LIMPIEZA SOCIAL - Constituyen una vergüenza nacional frente al mundo y ante el tribunal de la razón y la civilidad / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Falla del Servicio

Es importante señalar, que en esta clase de asuntos, así como los relacionados con desapariciones forzadas, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades. Si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio del joven A.E. no se conocen con claridad, ya que ni siquiera se inició un proceso penal con motivo del mismo, es incuestionable para la Sala que en las actividades que desarrollan los mal llamados grupos de limpieza social -desapariciones forzadas, homicidios, secuestros, torturas, entre otros-, los hechos y circunstancias que las rodean son ambiguas y complejas, pero es lógico que esto ocurra en este tipo de eventos macabros dignos del pandemónium. (…) se tiene por probado que en razón a los lamentables hechos ocurridos en el municipio de Yarumal, se inició una investigación penal contra un civil y varios miembros activos de la Policía Nacional, y si bien es cierto, que éstos últimos fueron absueltos en consideración a que el delito que se...

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