Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00124-01(20031) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 457897178

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00124-01(20031) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – No procede su declaratoria respecto de las acciones de simple nulidad, dado que en ellas está comprometido el interés general / GASTOS PROCESALES – Su falta de pago en acciones de nulidad no conlleva la declaratoria de la figura del desistimiento tácito de la demanda, pues es deber del juez impulsar el proceso / DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA – Requisitos

La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 65 de dicha ley modificó el numeral 4° del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 y creó la figura del desistimiento tácito de la demanda, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y de garantizar los principios de eficacia y prontitud de la administración de justicia. Esa norma dispuso que se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda, cuando, después de haber trascurrido un mes desde el vencimiento del plazo otorgado por el juez, el actor no acredita el pago de los gastos procesales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese desistimiento sólo puede decretarse en las acciones en las que existe un conflicto jurídico entre el particular y el Estado. Empero, el juez no puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en la acción de simple nulidad, por cuanto se trata de una acción pública que tiene como propósito la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto. No se discuten intereses privados. Es decir, el juez puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en las acciones en las que existen conflictos jurídicos entre los particulares y el Estado porque no está comprometido, no afecta, el interés general. En cambio, el juez no puede decretar ese desistimiento en los procesos de simple nulidad porque en esas demandas se busca el restablecimiento de la legalidad, que es un interés común. En esos eventos, el juez tiene el deber de impulsar el proceso, de conducirlo autónomamente, sin necesidad de la intervención de las partes, pues, se insiste, en este tipo de acciones, el interés general supera el interés del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 65 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: D.K.J.C. y C.A.R.C. promovieron acción de simple nulidad contra el Acuerdo 021 de 2008 del Concejo de Leticia (Amazonas). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda en auto del 6 de diciembre de 2012, por cuanto los demandantes no pagaron los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. La S. revocó dicho auto y, en su lugar, ordenó al tribunal que continuara con el curso del proceso, por cuanto consideró que en las acciones de nulidad no procede decretar el desistimiento tácito, pese a la falta de pago de dichos gastos, toda vez que esas acciones buscan el restablecimiento de la legalidad, que es un interés común, de modo que el juez debe impulsar el...

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