Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 7 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393438

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 7 de Mayo de 2013

Fecha07 Mayo 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Busca las irregularidades procesales o aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión

El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se dictó la sentencia recurrida, disponía que el recurso extraordinario de revisión resultaba procedente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por su parte el artículo 185, que rigió hasta el 1º de julio de 2012, preveía que éste debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia y el 187, que también estuvo en vigor hasta el 1º de julio de 2012, que debía presentarse mediante demanda con el lleno de los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se fundaba, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tuviera en su poder y pretendiera hacer valer. Las causales que podían proponerse como fundamento de este recurso, relacionadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, daban cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestionaba la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causal sexta de revisión / LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Se estudia el momento de admitir la demanda / PENSION DE JUBILACION – Universidad Distrital Francisco José de Caldas - PENSION DE JUBILACION UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – Conocimiento del Consejo de Estado

La recurrente considera que el Consejo de Estado carecía de jurisdicción y competencia habida cuenta que el 6 de diciembre de 1976 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Distrital F.J. de Caldas, el que le confirió la categoría de trabajadora oficial beneficiaria de las convenciones colectivas y que en tal virtud la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria. Al respecto la Sala observa que la falta de jurisdicción, que apareja la falta de competencia habida cuenta de la relación genero especia entre éstas, aducida por la recurrente no se originó en la sentencia porque incorrecciones como esas se verifican cuando el juez que carece de jurisdicción, y por contera de competencia, avoca el conocimiento del asunto, lo que en el sub lite se dio en el momento que admitió la demanda. Así, si el asunto que era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social y no obstante fue conocido por la especial de lo Contencioso Administrativo, el posible vicio se habría configurado ab initio y no en la sentencia recurrida, por manera que no configuraría la causal de revisión que se adujo y el cargo no prospera.CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: M.Q.C.Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora M.Q.C. contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008 dictada por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la sentencia del 22 de febrero del 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    La Universidad Distrital F.J. de Caldas solicitó la nulidad de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora M.Q.C..

    A título de restablecimiento del derecho pretendió el reintegro de $228’007.967, por concepto de mesadas pensionales, el pago de $19´139.805 y $ 17´742.549, por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente.

    Pidió también la entidad que las anteriores sumas de dinero debían ser reintegradas, con su respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se concedió la pensión de jubilación a la demandada y hasta cuando se suspendan los actos administrativos acusados o en su defecto, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de los mismos.

    Describió como situación fáctica la siguiente:

    La demandada nació el 27 de julio de 1947 y se vinculó a la Universidad Distrital F.J. de Caldas el 22 de septiembre de 1975 como docente, mediante contrato de prestación de servicios a término fijo el 19 de septiembre de 1975 en el cargo de Secretaría I adscrita a la Oficina de Centro de Cómputo.

    La Dirección Administrativa de la Universidad reconoció pensión de jubilación a la señora M.Q.C. mediante Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, en cuantía de $ 991.708 a partir del 31 de diciembre de 1995.

    Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandada tenía 47 años situación por la cual era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, es decir, la Ley 33 de 1985, norma que consagra como requisitos para acceder a la pensión de jubilación la edad de 55 años y 20 años de servicio continuos o discontinuos.

    La pensión de jubilación controvertida incluyó factores extralegales que no consagra el Decreto 1158 de 1994, tales como subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones que fueron establecidos por convención colectiva.

    Es así que la demandada obtuvo una pensión de jubilación cuya cuantía se liquidó con un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado el último año de servicio, sin que se cumplieran las previsiones legales que establecen el 75% del salario promedio devengado el último año.

  2. La sentencia de primera instancia.

    El...

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