Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393474

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 30 de Julio de 2013

Fecha30 Julio 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

DECRETO LEGISLATIVO - Estados de excepción / DECRETO LEGISLATIVO - Características

Los decretos legislativos en la Carta de 1991 son aquellos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 Superiores, esto es, los relacionados con los estados de excepción. Dichos decretos se caracterizan porque: (i) deben llevar la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción, lo cual incluye tanto el de la declaratoria del estado de excepción, como los decretos legislativos que contienen las medidas estrictamente necesarias para conjurar las situaciones de guerra exterior y conmoción interior o para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos en el caso del estado de emergencia económica, social y ecológica, y deben tener conexidad con tales circunstancias; (ii) tienen control inmediato de constitucionalidad para lo cual el Gobierno debe enviarlos a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición y si no lo hiciere la Corte aprehenderá oficiosamente y de inmediato su conocimiento (iii) los que se dicten conforme a los artículos 212 y 213 dejan de regir una vez se declaren restablecidos la normalidad o el orden público (iv) los que se dicten en virtud del artículo 215 tienen vocación de permanencia salvo que el Congreso los modifique y en caso de que mediante ellos se establezcan nuevos tributos o se modifiquen los existentes tales medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 213 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 215

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA)

DECRETO CON FUERZA DE LEY - Definición / FACULTADES EXTRAORDINARIAS - Límites / DECRETO CON FUERZA DE LEY - Control de constitucionalidad / DECRETO 1421 DE 1993 - Decreto con fuerza de ley

Los decretos con fuerza de ley son aquellos expedidos por el Gobierno con base en la posibilidad que tiene el Congreso, conforme al artículo 150-10 Superior, para revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las facultades extraordinarias (i) no pueden otorgarse para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, las relativas al numeral 20 del artículo 150, ni para decretar impuestos; (ii) el Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de las mismas y (iii) los decretos expedidos con fundamento en ellas están sujetos al control de constitucionalidad, mediante acción, previsto en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta. Igualmente, son decretos con fuerza de ley, según lo previsto en el artículo 341 de la Constitución Política, aquellos mediante los cuales el Gobierno pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas, si el Congreso no lo aprueba en un término de tres meses después de presentado. Estos decretos también están sometidos al control de constitucionalidad establecido en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 41 transitorio de la Constitución Política al facultar al Gobierno para expedir una normativa que conforme a los artículos 322, 323 y 324 de la Carta corresponde a una ley que debe ser expedida por el Congreso, la naturaleza del Decreto dictado en ejercicio de esa facultad, esto es el Decreto 1421 de 1993, es la de un decreto con fuerza de ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 322 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 323 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 324 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 341

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA)

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1421 DE 1993 - Competencia del Consejo de Estado / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Finalidad / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Competencia / JURISDICCION CONSTITUCIONAL - Conformación / CONTROL CONSTITUCIONAL - Definición / CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado / ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional que no sean de competencia de la Corte Constitucional

Corresponde al Consejo de Estado el estudio de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 en virtud de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura… La jurisdicción administrativa, nace de la necesidad imperativa e ineludible de los pueblos de controlar los abusos a que el poder es proclive. En esa tarea juega un papel determinante el control de constitucionalidad, cualquiera sea la forma que adopte, que busca hacer efectiva la supremacía de la Carta Política… En Colombia, el control de constitucionalidad se realiza a través de la jurisdicción constitucional, cuya conformación la Corte Constitucional ha definido así: La jurisdicción constitucional de acuerdo con la Carta Política y la ley estatutaria de la administración de justicia está conformada por: la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales… Las diferentes formas de control constitucional implican que el juez deba adoptar una decisión sobre una norma en si o sobre la aplicación de la misma a un caso concreto, y al hacerlo debe definir si existe o no armonía entre la Constitución y esa norma, dada la importancia de preservar la supremacía de la Carta Política. En lo referente al control abstracto de constitucionalidad que compete al Consejo de Estado, la Constitución Política, en el artículo 237 numeral 2 le atribuye a dicho tribunal la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA)

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos de la sentencia / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia del Consejo de Estado respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional que no sean de competencia de la Corte Constitucional / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Sentencia con fuerza de cosa juzgada constitucional

Respecto de los efectos de una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, cabe recordar que la Carta Política, en el artículo 237 numeral 2, le atribuye al Consejo de Estado, como se dijo antes, la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, lo que definitivamente le otorga sobre ellos, sin lugar a dudas, la potestad de dictar sentencias con fuerza de cosa juzgada constitucional, por varias razones: (i) porque es deber de todas las autoridades respetar la Constitución y ejercer sus funciones a la luz de ella; (ii) porque dentro del sistema de control constitucional adoptado en Colombia, el Consejo de Estado forma parte de lo que se denomina la jurisdicción constitucional; (iii) porque al otorgarle la Carta la facultad de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, el mismo constituyente le está asignando al fallo que en tal virtud se expida, el efecto de cosa juzgada, y (iv) dado que la acción cuya competencia se atribuye al Consejo de Estado por el artículo 237 numeral 2 es la de nulidad por inconstitucionalidad, el efecto necesariamente debe ser el de cosa juzgada constitucional, sin que ello implique que se esté invadiendo la competencia de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) - ARTICULO 27 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (NO ANULADA)

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto 1421 de 1993 artículo 27 / CONCEJAL DE BOGOTA - Requisitos

Advierte la Sala que el inciso primero del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, relacionado con los requisitos para ser concejal de Bogotá, fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1136 del 22 de junio de 2007, donde se estableció que [p]ara ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella. No obstante, la Sala se pronunciará sobre la demanda contra el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto en la fecha en que fue presentada, esa norma se encontraba vigente y podría estar surtiendo efectos jurídicos todavía… los requisitos para ser concejal de B.D.C., según la normatividad vigente para la época de la demanda son: (i) ser ciudadano en ejercicio (ii) tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección y (iii) haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección.

FUENTE FORMAL: LEY 1136 DE 2007 - ARTICULO 10

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1421 DE 1993 (21 de julio) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ARTICULO 27 (NO ANULADA)

CONCEJAL DE BOGOTA -...

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