Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00232-01(19057) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462393962

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00232-01(19057) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Están exentos del IVA los bienes que se exporten y los que se vendan a sociedades de comercialización, siempre que sean efectivamente exportados

El legislador tributario estableció una excepción a la regla general del impuesto sobre las ventas, para aquellos servicios que si bien son prestados en el territorio colombiano, en razón a que van a ser utilizados en el exterior, toman la condición de exentos. Respecto de los bienes exentos, el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados” (…). Por su parte, el artículo 481 del mismo ordenamiento, vigente para la época de los hechos que se analizan, establece: “ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a. Los bienes corporales muebles que se exporten; b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado (…)”. De acuerdo con las normas aludidas, están exentos del impuesto sobre las ventas los bienes que se exporten y los que se vendan a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean exportados efectivamente; si no se cumplen las aludidas condiciones, tales bienes se someterán al impuesto sobre las ventas, es decir, se entenderán gravados a la tarifa general o a la que el legislador haya establecido.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 481

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Cooperativa de Trabajo Asociado La Campana Ltda. demandó, entre otros, los actos administrativos por los que la Administración de Impuestos de Cali modificó las declaraciones del IVA que presentó por los bimestres 2°, 3° y 4° de 2002, en el sentido de adicionar ingresos gravados. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que levantó la sanción por inexactitud impuesta en dichos actos y, en su lugar, mantuvo su legalidad, toda vez que consideró que la parte actora no demostró que los arreglos navideños que elaboró para Industrias Fana S.A. se exportaron o se vendieron a una sociedad de comercialización internacional, de modo que el servicio prestado, correspondiente a la elaboración de bienes corporales muebles, estaba gravado con el IVA a la tarifa general del 16%, como lo concluyó la DIAN en las liquidaciones oficiales de revisión.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Características / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Responsables / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Hecho imponible / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Servicio. Definición

El Impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea, y de régimen general, pues la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley. Los responsables del impuesto deben cumplir las obligaciones inherentes a tal calidad, que les han sido atribuidas legalmente, entre ellas, las de facturar, recaudar, declarar y pagar el impuesto generado en las operaciones gravadas. El Estatuto Tributario, en el artículo 420 define los hechos sobre los que recae el impuesto, así: "El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de los servicios en el territorio nacional; c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente; (…)”. De conformidad con la norma indicada, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones taxativamente señaladas en las disposiciones legales. Para efectos de IVA se considera servicio “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTICULO 1

BIENES Y SERVICIOS - Clasificación en materia tributaria. Gravados, excluidos y exentos. Definición

La ley tributaria clasificó los bienes y servicios en: gravados, excluidos y exentos. Son bienes y servicios gravados aquellos que causan el impuesto y a los que se les aplica la tarifa general o una tarifa diferencial, según sea el caso; son excluidos, aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley y son exentos, aquellos sobre los cuales se causa el impuesto y se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero). Los productores de bienes y servicios exentos tienen la calidad de responsables del impuesto, con derecho a devolución.

SANCION POR INEXACTITUD - Presupuestos para su imposición

De otra parte, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con intención dolosa o culposa, pues la infracción se tipifica sencillamente por la configuración de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio expuesto por la entidad demandada, que considera que en el sub lite no se presentó diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, pues la norma antes mencionada exige que la diferencia sea relativa a la interpretación del derecho aplicable, requisito que no se cumple en el presente caso, pues no se citó disposición sobre la cual versara dicha diferencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00232-01(19057)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA CAMPANA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 31 de agosto de 2010, que dispuso[1]: “PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad respecto de los Requerimientos Especiales Nos. 050632005000022, 053632005000023 y 050632005000025, todos del 18 de marzo de 2005.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del ítem “MAS SANCIONES” de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 050642005000081, 050642005000082 y 050642005000083, a través de las cuales la DIAN – Administración Local de Cali, modifica las declaraciones privadas de ventas de los períodos 2, 3 y 4 del año gravable 2002, de la Cooperativa demandante, así como de las Resoluciones Nos. 050662006000028 del 3 de octubre de 2006, 050662006000030 del 26 de septiembre de 2006 y 050662006000029 del 28 de septiembre de 2006, a través de las cuales la DIAN – Administración Local de Cali, confirma en su totalidad las liquidaciones Oficiales de Revisión. Respecto al resto del contenido de dichos actos administrativos, conservarán su validez, al no haber sido desvirtuada su presunción de legalidad.

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho declárase que la COOPERATIVA DE TRABAJO LA CAMPANA LTDA. no está obligada a pagar a la DIAN la “sanción por inexactitud” impuesta en las decisiones a las que se refiere el artículo anterior.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”ANTECEDENTES

La Cooperativa de Trabajo Asociado La Campana Ltda. presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas que se relacionan a continuación, en las que incluyó como no gravados, los ingresos que percibió en virtud del contrato suscrito con la sociedad Industrias Fana S.A.:

|Bimestre |N° de la declaración |Fecha de presentación |Saldo a pagar |

|Segundo (2°) de 2002[2] |0148602055274-1 |15 de mayo de 2002 |2.037.000 |

|Tercero (3°) de 2002[3] |0148602055627-6 |15 de julio de 2002 |1.234.000 |

| Cuarto (4°) de 2002[4] |0148602055941-4 |11 de septiembre de 2002 |1.222.000 |

El 3 de febrero de 2005, la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos de Cali profirió los Autos de Apertura N° 050632005000476, 050632005000477 y 050632005000480 con el fin de iniciar investigación sobre las declaraciones mencionadas, por el programa “Regímenes especiales”[5]

Posteriormente, el 3 de febrero de 2005 profirió los Emplazamientos N° 050632005000003[6], 050632005000004[7] y 050632005000005[8], en los que invitó a la demandante a corregir las citadas declaraciones, porque consideró que el IVA generado en los aludidos bimestres fue declarado por una suma inferior a la que realmente corresponde.

El 4 de marzo de 2005, la actora respondió el mencionado emplazamiento manifestando que antes de la expedición de la Ley 863 de 2003 no existía norma que estableciera la forma de registrar los ingresos; que, además, fueron ingresos recibidos para terceros por la elaboración de productos para ellos y que declararlos generaría una carga...

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