Sentencia nº 05001-23-26-000-1990-05197-01(19939) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470395954

Sentencia nº 05001-23-26-000-1990-05197-01(19939) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha27 Septiembre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desaparición, tortura y muerte de estudiante universitario / JUEZ DE CONVENCIONALIDAD - Se impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos cuyo objetivo es la protección de derechos constitucionales fundamentales en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos

Para decidir se considera que los obstáculos de orden institucional y no institucional que suelen enfrentar las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del D.I.H. obligan a la Sala a actuar en ejercicio de sus atribuciones como juez de convencionalidad. En reciente pronunciamiento se refirió la Sala a este instituto jurídico que se impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de derechos humanos –tal como lo prescribe el art. 93 superior– y cuyo objetivo se centra en que el sentido y alcance de la protección de los derechos constitucionales fundamentales sea fijado en concordancia con lo establecido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta no solo lo dispuesto en el tratado, sino la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DESAPARICION FORZADA - Delito de lesa humanidad / DESAPARICION FORZADA - Compromete la vida, integridad personal, física, psíquica y libertad de la víctima / DESAPARICION FORZADA - Las fuerzas estatales que vulneran derechos humanos deslegitiman al Estado y la seguridad jurídica / DESAPARICION FORZADA - Delito de múltiple afectación permanente en el tiempo / DESAPARICION FORZADA - Características según Corte Interamericana de Derechos Humanos

La desaparición forzada afecta múltiples bienes jurídicos, primeramente relacionados con la víctima directa, en cuanto compromete su vida, integridad personal –física, psíquica y emocional– y libertad, en general, su dignidad hasta deshumanizarla arrebatándole sus atributos, sometiéndola a humillaciones y vejaciones extremas por medio de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, seguidos, la mayoría de las veces, de homicidio en condiciones de extrema barbarie y brutalidad y sin fórmula de juicio, con lo cual, se desconoce, en forma superlativa, todos sus derechos. Aunado a lo anterior, en el plano institucional, las fuerzas estatales comprometidas en la múltiple vulneración de los derechos humanos, ponen en tela de juicio la legitimidad del Estado, en general y la seguridad jurídica, en particular. Como se ha recordado, esa “ausencia de información o negativa impide el ejercicio de los recursos legales y de los mecanismos procesales pertinentes”, de modo que las personas afectadas, sumidas en el desamparo, resultan doble o múltiplemente victimizadas. (…) De manera injustificada y en ocasiones también directa o simbólicamente violenta, se impide a las personas afectadas tener la seguridad de que lo acontecido será sancionado y no volverá a ocurrir. La múltiple afectación que se deriva del delito de desaparición forzada ha llevado a entender que la conducta lesiva permanece en el tiempo, hasta tanto se sepa del paradero de la persona desaparecida “y continúa en su ejecución mientras este deber no sea satisfecho. (…) Y es que pocos conceptos tienen tanta presencia hoy y, tan connotada relevancia, como los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, siendo el delito de desaparición forzada quizá uno de los que más afectan todas las dimensiones de la vida: la dignidad, la integridad física, psíquica y emocional; la honra y el buen nombre de quienes se convierten en víctimas directas o indirectas del mismo. Como ya arriba se indicó, desde muy temprano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos delineó los rasgos característicos del delito de desaparición forzada y en desarrollo de su jurisprudencia ha hecho prevalecer los derechos de las víctimas de este delito atroz a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.

REPARACION INTEGRAL POR VIOLAR DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - No cabe alegar obstáculos de orden normativo para abstenerse de protegerlos

Cuando de reparar delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada se trata, los principios de justicia, de verdad y de reparación integral han sido catalogados por la jurisprudencia interamericana –de lo que ha hecho eco la jurisprudencia constitucional–, como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para abstenerse de protegerlos. Es claro que no podría entenderse cumplido el deber de garantizar verdad, justicia y reparación integral frente a las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario –como sucede con el delito de desaparición forzada–, si no se examinan las circunstancias del caso concreto a la luz del principio de equidad lo que impone simultáneamente aplicar criterios tales como el de buena fe, favor debilis y el de efectividad de la indemnización integral.

PRINCIPIO DE EQUIDAD - Para fijar el quantum de la indemnización por un daño antijurídico, ha de tomarse la prueba circunstancial y sumarse indicios y presunciones / PRICIPIO DE EQUIDAD - No puede hacerse equiparable un fallo sin pruebas / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Es indispensable flexibilizar el estándar probatorio para reparar integralmente a víctimas de violación de derechos humanos / PRINCIPIOS DE VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL - Son catalogados como derechos fundamentales / DELITOS POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Debe aplicarse principio de equidad

Una vez comprobada fehacientemente la existencia del daño antijurídico –se destaca–, para fijar el quantum de la indemnización debe analizarse el caso concreto a la luz del principio de equidad. Y, siempre que esto suceda de manera razonable, proporcionada así como suficientemente sustentada, ha de tomarse en cuenta la prueba circunstancial y a ella deben sumarse, si es el caso, los indicios y las presunciones en la medida “que de [su aplicación] pueda inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Todo lo anterior bajo estricta consideración de los principios de buena fe, favor debilis y efectividad de la indemnización integral. Con todo, una muestra ilustrativa de que la aplicación del principio de equidad no puede hacerse equiparable a un fallo sin pruebas es lo consignado en la sentencia en la que se sienta un precedente en relación con la condena de perjuicios materiales en equidad y, en consecuencia, se flexibiliza el estándar probatorio. (…) Puestas las cosas en los términos anteriormente señalados y tratándose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el estándar probatorio. Es que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente –en el que, además, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la búsqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos–, ocupan el lado más débil de la balanza así que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 13 superior, requieren mayor soporte y protección. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparación integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obstáculos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realización.

DAÑO ANTIJURIDICO - En octubre de 1994 en hechos ocurridos en la Vereda de Verdun Antioquia, las fuerzas militares retuvieron, desaparecieron forzadamente, torturaron y dieron muerte a estudiante de sociología, ex militante del Partido Comunista Colombiano

El señor L.F.L.L. fue retenido, torturado, denigrado en su integridad física, síquica y emocional de manera por entero arbitraria, desproporcionada, abusiva e incompatible con el respeto por la dignidad humana; se le dio muerte y fue enterrado en lugar desconocido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Por omitir adelantar acciones para buscar al desaparecido y entregar cadáver a sus familiares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por abstenerse de tomar cautelas para obtener la verdad y sancionar a los responsables / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Por obstaculizar el hallazgo de los restos del estudiante a sus familiares

Además de que lo ocurrido resulta imputable a integrantes del Ejército Nacional, las entidades estatales que conocieron del caso omitieron adelantar acciones para buscar al desaparecido y entregar el cadáver de la víctima a sus familiares, así como se abstuvieron de tomar las cautelas indispensables para obtener la verdad de los hechos y sancionar a los responsables. Aunado a lo expuesto, se comprobó que personal perteneciente al Ejército Nacional, en lugar de facilitar el hallazgo de los restos, obstaculizó la búsqueda emprendida por sus familiares e hizo caso omiso de las múltiples solicitudes dirigidas al gobierno nacional por la familia L.. Primeramente, porque se negaron a revelar el lugar y la razón de detención del joven y, posteriormente, en cuanto, al establecerse que el cadáver podía coincidir con el de “alias Jacinto” no colaboraron con el reconocimiento. Esto es así, porque: a) la identidad inicialmente no pudo ser confirmada, dado el avanzado estado de descomposición del cadáver, al momento de efectuarse la primera exhumación para realizar la necropsia y b) enterrado...

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