Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368290

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Licencia de Construcción

Es claro, para efectos de la obra propuesta, no existe una edificación cuya área construida sea objeto de ampliación, sino que se trata, efectivamente, de la construcción de una nueva edificación. Se puede considerar a primera vista que la licencia debía otorgarse para "obra nueva", vislumbrándose la manifiesta infracción a que alude la norma pretranscrita. Pues bien, considera la Sala que la norma transcrita es clara, en el sentido de que toda solicitud de licencia urbanística para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe acompañarse de copia del acta de la Asamblea General, donde se autorice la ejecución de las obras. En este sentido, si bien es cierto obra dentro del plenario la decisión de la Asamblea General de Copropietarios de la Ciudadela Comercial Unicentro de autorizar a la Administración para tramitar y obtener licencia de construcción, también lo es que se requería autorización para la iniciación de las obras, la cual no se expidió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 22 NUMERAL 5 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 24 / LEY 675 DE 2001 - ARTICULO 46.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00055-01

Actor: ALCALDIA MAYOR DE B.D.C.

Demandado: CURADURIA URBANA No. 4 DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION AUTO - SUSPENSION PROVISIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadela Comercial Unicentro, por medio de apoderado judicial, contra el proveído de 28 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folios 49 a 54, en virtud del cual se dispuso admitir la demanda y acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la Licencia de Construcción No. LC-09-4-0204 de 25 de febrero de 2009 y su modificación contenida en acto administrativo de 20 de marzo de 2009, expedidos por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante auto de 28 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

I.2. En escrito presentado el 30 de junio de 2011 (fls. 72 a 88), la CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2012 (fl. 177).

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

    En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, objeto del recurso, consideró el a - quo:

    Que de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del D.L. 2304 de 1989, para que proceda la suspensión provisional se requiere: i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión; ii) Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda. iii) Si se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

    Estima el Tribunal que en efecto, la medida cautelar fue solicitada y sustentada en la demanda, antes de su admisión y por tratarse de una acción de nulidad no se requería probar la causación de perjuicios económicos que los actos impugnados pudiesen generar.

    Respecto del segundo supuesto normativo, según el cual “si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, observa el Tribunal que la licencia de construcción LC-09-4-0204 de 25 de febrero de 2009 “fue otorgada como licencia de construcción en las modalidades de ampliación, modificación y demolición, siendo ésta última “total y no parcial”, como había sido solicitada inicialmente en el formulario único de licencia de construcción, por lo que, la construcción proyectada sería una “nueva” y no una simple “modificación”, según puede observarse en la petición de revocatoria directa hecha por la Contraloría de Bogotá D.C., visible a folio 346 del cuaderno de anexos de la demanda, y en el estudio de las observaciones hechas a la licencia de construcción demandada realizada por la Procuraduría General de la Nación visible a folio 354 del mencionado cuaderno (…)”.

    Advierte el a quo que el parágrafo del artículo 24 del Decreto 564 de 2006, dispone que “desde el día siguiente a la fecha de radicación en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia deberá instalar una valla con una dimensión mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros por ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características básicas del proyecto. Una fotografía de la valla con la información indicada se deberá anexar al respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud”.

    Así las cosas, considera el Tribunal que la construcción de una torre de 25 pisos y 3 sótanos (fl. 37 cdno. ppal.), en donde se demolió totalmente la estación de servicio “ESSO” no corresponde a una ampliación o modificación en la construcción, sino que, se trata de una obra nueva que debió cumplir desde un principio, con los requisitos establecidos para el efecto, lo cual infringe las disposiciones del Decreto 564 de 2006.

    En estos términos, estima que por ser manifiesta la violación normativa aducida por la actora para sustentar la suspensión provisional de los actos demandados, es procedente decretarla en los términos del artículo 152 del C.C.A.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Ciudadela Comercial Unicentro - Propiedad Horizontal, por medio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de abril de 2011, mediante el cual se admitió en primera instancia la demanda de nulidad simple contra la licencia de construcción No. LC 09-4-0204 de 25 de febrero de 2009 y su modificación contenida en acto de 20 de marzo de 2009, expedidas por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de estos actos administrativos, con los siguientes argumentos:

    1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR