Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00126-01(2286-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368302

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00126-01(2286-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia

Estima la Sala que, a partir de la reforma constitucional de 1968, resulta evidente la existencia de una competencia concurrente, entre las ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público, para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Bajo este entendido, le corresponde al Congreso de la República, establecer los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo, al momento de preveer los límites máximos en la escala salarial de los servidores públicos. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C- 1218 de 21 de noviembre de 2001. M.P.Á.T.G.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE 1968 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 76 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Derechos adquiridos. Convención colectiva / EMPLEADOS PUBLICOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN ANTONIO DE PADUA DE GARAGOA – Reconocimiento de derechos laborales con base en convención colectiva / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Fijación. Falta de competencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad del acto administrativo que sirvió de sustento en su expedición

Esta Corporación ha sostenido que tratándose de empleados públicos que antes ostentaron la condición de trabajadores oficiales, debe respetárseles las garantías y derechos adquiridos mediante acuerdo convencional, siempre que éste se encuentre vigente. Sólo hasta el año 1992 la demandante fue beneficiaria de las prerrogativas salariales y prestacionales convenidas entre el sindicato SINDESS y el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa dado que hasta esa anualidad estuvo vigente la referida convención colectiva y, en segundo lugar, que mal puede la señora solicitar el reconocimiento y pago de los “derechos económicos” de naturaleza convencional con posterioridad al 1 de septiembre de 2002, cuando para dicha fecha no sólo no ostentaba la condición de trabajadora oficial sino que el referido acuerdo convencional había fenecido hacía 10 años. En efecto, no hay duda de que el Gobernador del Departamento de Boyacá al expedir el Decreto 01006 de 1993 y, en consecuencia, autorizar a los gerentes de los hospitales públicos del referido ente territorial a “reconocer derechos económicos” a favor de sus empleados, reguló aspectos propios del régimen prestacional y salarial de dichos servidores lo que implicó el arrogarse una competencia que constitucionalmente y legalmente está reservada al legislador y al P. de la República, esto es, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tal como se lee en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Ahora bien, respecto de la Resolución No. 380 de 1993, mediante la cual el Gerente del Hospital San Antonio de Padua de Garagoa dispuso el “reconocimiento de derechos económicos a sus funcionarios”, dirá la Sala que dada la declaratoria de nulidad del Decreto 01006 de 1993 por parte de esta Corporación, resulta evidente la pérdida de su fuerza ejecutoria, en virtud a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, al haber perdido su fundamentos de hecho y de derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

R.icación número: 15001-23-31-000-2008-00126-01(2286-11)

Actor: M.I.A.C.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCION VALLE DE TENZA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se inaplicaron por inconstitucionalidad la Resolución No. 380 de 1993 y el Decreto 1006 de 1993, respectivamente, y se negaron las pretensiones de la demanda formulada por M.I.Á.C. contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza.

ANTECEDENTES

La señora M.I.Á.C. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Oficio de 28 de agosto de 2007 mediante el cual el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza le negó el reconocimiento y pago de una serie de derechos económicos previstos en la Resolución No. 380 de 1993.

• Oficio de 22 de octubre de 2007 por el cual el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza confirmó en todas sus partes el Oficio de 28 de agosto de 2007 al resolver un recurso de reposición formulado en su contra.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza pagar a su favor los derechos económicos previstos en la Resolución No. 380 de 1993, entre ellos, las primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios, la bonificación por servicios, por retiro voluntario, el auxilio funerario, de transporte, el recargo nocturno y el auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses.

Precisó que, el referido pago debe hacerse desde el 2 de julio de 2002, esto es sin que haya lugar a declarar solución de continuidad.

Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que, la señora M.I.Á.C. inicialmente prestó sus servicios al Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, establecimiento público del orden departamental, en el se benefició de la convención colectiva suscrita entre la citada entidad y el sindicato de trabajadores.

No obstante lo anterior, se precisó que la referida institución fue liquidada, dando paso a la creación de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, en la que la demandante fue incorporada sin solución de continuidad, garantizándole las condiciones laborales pactadas con anterioridad.

Se argumentó que, “las conquistas laborales alcanzadas por los trabajadores del antiguo Hospital San Antonio de Padua de Garagoa” tenían el carácter de derechos adquiridos para los empleados incorporados a la nueva Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, tal como se dispuso en el Decreto 1006 de 20 de agosto de 1993 y en la Resolución No. 380 de 11 de noviembre de 1993, expedidos por el Gobernador del Departamento de Boyacá y el Gerente del citado centro asistencial, respectivamente.

Se manifestó que, el hecho de que la Ley 10 de 1990 establezca en su artículo 30 que los servidores del sector salud gozaran del régimen prestacional previsto para los servidores del orden nacional no implica que el régimen salarial y prestacional de que venían gozando éstos, a la entrada en vigencia de la referida ley, sea desconocido.

El 8 de agosto de 2007 la demandante en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Gerencia de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza el pago de los derechos económicos previstos en el Decreto 1006 de 20 de agosto de 1993 y la Resolución No. 380 de 11 de noviembre de 1993.

En respuesta a la anterior petición, el 28 de agosto de 2007 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza manifestó, en primer lugar, que la Resolución 380 de 1993 había sido derogada por la Resolución No. 087 de 2002 y, en segundo lugar, que el Decreto 1006 de 1993 había sido declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Contra la anterior decisión, la demandante formuló recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Oficio de 22 de octubre de 2007, suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza confirmándola en todas sus partes.

Se insistió en la demanda, de una parte, que el Decreto 1006 de 1993 fue expedido en desarrollo de lo previsto en la Ley 10 de 1990, a través de la cual se reorganizó el sistema nacional de salud y, de otra, que el Decreto 1006 de 1993 no creó un nuevo régimen salarial y prestacional a favor de los empleados de la Empresa Social del Estado Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, sino que mantuvo los derechos ya reconocidos con anterioridad y que por tal motivo gozaban del carácter de adquiridos.

Finalmente señaló que, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1006 de 1993 fue impugnada ante el Consejo de Estado por lo que el referido acto administrativo aún goza de su presunción de legalidad, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no emita un pronunciamiento definitivo en segunda instancia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 58 y 90.

De la Ley 10 de 1990, los artículos 17 y 30.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 195.

D. Decreto 1399 de 1990, los artículos 1 y 4.

D. Decreto 1919 de 2002, el artículo 2.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que al proferir la entidad demandada los actos administrativos impugnados vulneraron los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, esto al desconocer los derechos de carácter laboral que le asistían a la señora...

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