Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02817-01(30286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 477368410

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02817-01(30286) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2013

Fecha09 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Es procedente para la solicitud de perjuicios por inmunidad de Cuerpos Diplomáticas en reclamaciones laborales / INMUNIDAD DIPLOMATICA - La acción de reparación directa es procedente para reclamar perjuicios por imposibilidad jurídica de obtener reconocimiento de prestaciones laborales / DAÑO - Pérdida de oportunidad. Procede su reconocimiento en casos de imposibilidad de reclamación laboral por inmunidad de Cuerpo Diplomático / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Procede su reconocimiento en casos de imposibilidad de reclamación laboral por inmunidad de Cuerpo Diplomático

La S. pone de presente que en el sub judice se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, esto es, la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación de la Convención Sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6º de 1972, lo cual le impidió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a demandar a su empleador –Embajada de la República de Estados Unidos de América en Colombia–, puesto que -según se indicó-, para la fecha de interposición de la demanda la tesis imperante de la Corte Suprema de Justicia no admitía la posibilidad de demandar a dichos Cuerpos Diplomáticos. (…) Debe precisarse que la pretensión respecto del reconocimiento de sus derechos laborales no corresponde al daño material de lucro cesante, sino a la pérdida de oportunidad de haber obtenido ese reconocimiento luego de que un juez ordinario -laboral-, así lo hubiese declarado en sentencia estimatoria de sus pretensiones, daños cuya diferencia radica, como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, en que >. En lo que concierne al daño consistente en la pérdida de oportunidad, esta S., en la citada sentencia del 11 de agosto de 2010 expresó lo que la S. se permite citar en extenso en esta oportunidad (…) a pesar de que no es posible tener certeza acerca de que a través de la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria se hubiere podido, o no, obtener el pago de los derechos laborales que afirma le fueron desconocidos por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, para la S. existe certeza en cuanto a que, existiendo una posibilidad cierta y real en tal sentido, como consecuencia de la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria -laboral-, para reclamar tales derechos, el demandante perdió definitivamente la oportunidad de recibir las sumas de dinero que probablemente hubiere podido recibir. (…) En este caso se reúnen entonces los requisitos necesarios para que se entienda configurado el daño consistente en la pérdida de oportunidad, pues existe certeza en cuanto a que, por efecto de la inmunidad en materia laboral reconocida para la época de la formulación de la demanda, el actor perdió definitivamente la oportunidad de obtener una sentencia estimatoria de sus pretensiones respecto de sus derechos laborales; así mismo, se encuentra demostrado que el señor S.L., se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener dicho beneficio, pues había laborado más de cuarenta (40) años al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, de tal manera que contaba con una posibilidad significativa de obtener una sentencia favorable respecto de sus derechos laborales presuntamente vulnerados por esa entidad internacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS / LEY 6 DE 1972

NOTA DE RELATORIA: En relación con la pérdida de oportunidad ver providencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18953

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa. Reclamaciones de perjuicios por inmunidad diplomática / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Es procedente para reclamación de perjuicios por inmunidad diplomática

En casos (…) en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por la vulneración del derecho de Acceso a la Administración de Justicia ante la imposibilidad de reclamar del directo responsable los perjuicios irrogados, dada la inmunidad diplomática que poseen las Embajadas de gobiernos extranjeros en el territorio Colombiano, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de reparación directa es la procedente, habida cuenta que lo que se pretende es la obtención de la reparación de un daño -derivado del quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas-, derivado de un hecho del legislador. (…) Sobre el particular, la S. Plena de esta Corporación mediante sentencia IJ-001 del 25 de agosto de 1998. declaró responsable al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar la responsabilidad de una embajada acreditada en nuestro país, en virtud de la aludida Convención de Viena. En esa ocasión se afirmó que la actividad legítima de las autoridades estatales, en la suscripción, aprobación y aplicación del tratado, causó un daño antijurídico que quien lo sufrió no estaba en el deber de soportar e impuso la obligación de reparar los perjuicios irrogados; asimismo, se aclaró que el daño que dio origen a la acción de reparación directa no era la muerte del familiar de la parte actora –causada por el agente diplomático– sino el desequilibrio de las cargas públicas ante la ley que le impidió acceder a la justicia y al derecho que tiene todo ciudadano a demandar en igualdad de condiciones en su territorio y ante jueces nacionales. (…) En época más reciente, (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un caso similar de una ex empleada de la Embajada de Corea del Sur en Colombia, quien demandó el reconocimiento de sus derechos laborales ante la jurisdicción contenciosa, en aquella ocasión se concluyó que la acción de reparación directa era la vía judicial apropiada para reclamar dichos perjuicios, habida cuenta de que para la fecha de presentación de la demanda la tesis jurisprudencial imperante de la Corte Suprema de Justicia reconocía una absoluta inmunidad de los Cuerpos Diplomáticos acreditados en Colombia. (…) a partir del año de 1998, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de demandar directamente la reparación del daño irrogado por algún Cuerpo Diplomático que goce de inmunidad judicial en el territorio colombiano.

FUENTE FORMAL: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia IJ-001 del 25 de agosto de 1998; y la sentencia del 24 de abril de 2013, exp. 27720

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia IJ-001 del 25 de agosto de 1998

CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Cómputo del término en casos de responsabilidad por inmunidad diplomática / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término en casos de responsabilidad por inmunidad diplomática / CADUCIDAD - Aplicación del principio pro actione

Para casos como el presente, en los cuales se discute la responsabilidad del Estado con ocasión de la imposibilidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales para reclamar del directo responsable -Embajada extranjera-, la reparación de un daño, la S. ha entendido que el término de caducidad debe empezar su cómputo desde el día siguiente a aquél en que el directo afectado tuvo conocimiento acerca de dicha imposibilidad jurídica. (…) comoquiera que no obra elemento de convicción que permita inferir que el demandante pudo haber tenido conocimiento de dicha imposibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral con anterioridad al 6 de febrero de 2001, día en que la Embajada de Estados Unidos contestó desfavorablemente la petición elevada por el hoy demandante sobre sus derechos pensionales, la S., en aplicación del principio pro actione, tendrá en cuenta esa fecha para el inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria y, comoquiera que la presente acción se presentó el 30 de noviembre de 2001, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa. Daño especial como título de imputación ante reclamación de perjuicios por inmunidad diplomática / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial como título de imputación ante reclamación de perjuicios por inmunidad diplomática / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación. Responsabilidad del Estado por inmunidad de Cuerpos Diplomáticos en reclamaciones laborales / DAÑO ESPECIAL - Inmunidad diplomática. Desequilibrio de las cargas públicas ante la ley que impidió acceder a la justicia y al derecho que tiene todo ciudadano a demandar en igualdad de condiciones

En tratándose de daños causados por embajadas o misiones diplomáticas acreditadas en el país, la responsabilidad del Estado se configura bajo el título de imputación del daño especial, entendido como aquel derivado de actuaciones legítimas de la autoridad pública, en el caso concreto la aprobación y ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada mediante Ley 6° de 1972), que estipula la inmunidad de jurisdicción para aquellos cuerpos diplomáticos que pueden causar daños a las personas residentes en el territorio Colombiano, lo cual quebrantaba la equidad frente a los deberes inherentes a los demás y en consecuencia deben ser indemnizados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONVENCION...

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