Sentencia nº 11001-03-26-000-1990-03977-01(13977) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026054

Sentencia nº 11001-03-26-000-1990-03977-01(13977) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2013

Fecha29 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa / ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - Competencia de la Sección Tercera. Regulación normativa / ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - Procede contra la resolución que declare la extinción del derecho de dominio privado sobre un fundo o sobre parte de él. Regulación normativa / ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - Caducidad. Término y cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - La demanda debe interponerse dentro del término de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la resolución dictada por el Incora

La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se indica que el Consejo de Estado conoce en única instancia “De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos”. En el mismo sentido, el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, indica que procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia, contra la resolución que declare la extinción del derecho de dominio privado sobre un fundo o sobre parte de él, siempre y cuando se presente dentro del término de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la resolución dictada por el Incora. En este caso, el acto administrativo correspondiente fue notificado el 31 de julio de 1997 (copia auténtica de la diligencia de notificación, y la demanda se presentó el 26 de agosto del mismo año, razón por la cual se concluye que la acción se impetró oportunamente, tal y como lo dispuso la Sala al admitir la demanda (auto del 27 de mayo de 1998). Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, en virtud del cual se distribuye entre las diferentes secciones del Consejo de Estado el conocimiento de diversos asuntos, corresponde a la Sección Tercera conocer del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 53

EXTINCION DE DOMINIO - Noción. Definición. Concepto jurisprudencial / EXTINCION DE DOMINIO - Fundamento / EXTINCION DE DOMINIO - Privación con pleno fundamento constitucional y legal de la propiedad privada

El Consejo de Estado ha definido la extinción de dominio como “… la medida por virtud de la cual el Estado dispone la terminación del derecho de dominio respecto de un inmueble rural, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social inherente a este derecho real, esto es, porque su titular no lo explotó económicamente durante un determinado período de tiempo”. La extinción de dominio por falta de explotación económica de un predio constituye, sin duda alguna, la más fuerte y radical intervención del Estado dentro de la órbita patrimonial de los particulares, en tanto que acarrea la privación, con pleno fundamento constitucional y legal, de la propiedad privada –entendida esta en su noción individual, íntimamente particular– con la finalidad de privilegiar la función social como el concepto preponderante de propiedad, a través de la expedición del acto administrativo correspondiente, en ejercicio de la preeminencia del Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto jurisprudencial de extinción de dominio, consultar sentencias de: 30 de mayo de 2002, exp. 11572; 28 de mayo de 1992, exp. 3016 y de 11 de diciembre de 1992, exp. 6411

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 53

EXTINCION DE DOMINIO Y EXPROPIACION - Diferencias

La extinción de dominio es un concepto diferente al de la expropiación, cuestión respecto de la cual conviene referir la sentencia del 6 de noviembre de 1967 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia –cuando se declaró la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 200 de 1936 y se estuvo a la declaratoria previa de exequibilidad del inciso 2, literal a, artículo 3º de la Ley 135 de 1961–, así: El artículo 6º de la citada Ley 200, consagra la extinción del dominio a favor de la nación sobre los predios rurales que se hallen en las situaciones allí previstas. La ley contempla una situación de hecho consistente en el abandono por parte del titular del derecho de propiedad. Ninguna norma constitucional establece que la declaratoria de la extinción del dominio a favor de la nación, por incumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de funciones sociales que son intrínsecamente inherentes a la propiedad sea realizada por los procedimientos establecidos para los casos de expropiación a que se refiere el artículo 30 de la Carta, cuando el interés privado deba ceder a los motivos de “utilidad pública o interés social”, definidos por la ley. En el caso de extinción del dominio hay presunto abandono del derecho por parte del titular; en la expropiación, “en las modalidades que comprende el artículo 30 de la Constitución, que supone una situación de hecho conforme con las reglamentaciones del ejercicio de la propiedad privada, es decir, que el dueño ha poseído de acuerdo con la función social que le corresponde, pero por motivo de utilidad pública o de interés social, definidos por el legislador, hacen necesario el traslado del bien al dominio público mediante sentencia judicial e indemnización previa, o sin ésta, por razones de equidad”. Son, pues, dos situaciones jurídicas distintas que están sujetas en su desarrollo a procedimientos diferentes.

EXTINCION DE DOMINIO - Mediante acto administrativo / EXTINCION DE DOMINIO - Medidas que deben adoptar los propietarios para controvertir el acto administrativo que lo declaró / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXTINCION DE DOMINIO - Vía gubernativa: Recurso de reposición / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXTINCION DE DOMINIO - Se controvierte a través de la acción de revisión agraria. Término

Habida cuenta de la contundencia y gravedad de la extinción del dominio, el ordenamiento jurídico ha dispuesto, para efectos de controvertir el acto administrativo a través del cual se toma la medida, que los titulares inscritos del derecho de propiedad sobre los predios rurales que se someten a este proceso administrativo especial, cuentan con dos herramientas jurídicas básicas: en primer lugar, en la vía gubernativa pueden interponer el recurso de reposición ante la propia autoridad que profirió el acto correspondiente; en segundo lugar, dentro de un término siguiente a la notificación del acto de extinción de dominio –el cual ha sido modificado a través de las diferentes normas legales que en el transcurso del tiempo se han ocupado del asunto: 6 meses, 30 días, 15 días– es posible presentar la acción de revisión ante las autoridades judiciales, la cual suspende o interrumpe la ejecución del acto.

REVISION DE LA EXTINCION DE DOMINIO - Regulación normativa

Con el propósito de sentar las bases sobre las cuales se adelantará el estudio del caso concreto sometido a consideración de la Sala, resulta conveniente referir que la revisión de la extinción de dominio ha estado consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano a lo largo de las últimas ocho décadas: (i) en la Ley 200 de 1936, es decir, desde el inicio mismo de la figura de la extinción de dominio, se consagró la revisión como un instrumento legal para que los propietarios de los derechos inscritos se defendieran de la intervención del Estado sobre los bienes rurales que integraban su patrimonio; (ii) con posterioridad, se expidió la Ley 135 de 1961, norma de suma importancia para el tema agrario en Colombia –creó el Incora–, la cual también reguló la revisión; (iii) más adelante, la Ley 4 de 1973, hizo lo propio, (iv) seguida por el Decreto 1577 de 1974 “por el cual se reglamenta las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1ª de 1968 y 4ª de 1973 en lo relativo a la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales”; (v) finalmente, la Ley 160 de 1994, vigente en el momento de la interposición de la revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961 / DEVRETO 1577 DE 1974

ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - Fundamento / ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - Naturaleza / ACCION DE REVISION DE EXTINCION DE DOMINIO - Objeto y finalidad

Se pueden extraer las siguientes conclusiones respecto de la acción de revisión analizada: (i) hace parte del tipo que la doctrina administrativa denomina como acciones de impugnación, en tanto que ataca el acto de extinción de dominio, el cual, si bien se encuentra sujeto para su ejecución a dos condiciones –transcurso del término señalado en las normas transcritas y no solicitud de revisión ante las autoridades judiciales dentro de tal término–, constituye un acto administrativo cuyos fundamentos jurídicos y fácticos se controvierten por parte del propietario inscrito del bien, a quien se le está extinguiendo su derecho de dominio; (ii) es una acción declarativa pura de conformidad con la teoría general del proceso, puesto que el impugnante pretende obtener una declaración de certeza de parte de las autoridades judiciales respecto de una determinada situación, es decir, en el caso concreto el demandante persigue dejar sin asomo de duda que él, en condición de propietario del bien, tiene el derecho a seguir siendo titular del dominio correspondiente y que no hay lugar a extinguirlo; (iii) no constituye una acción de naturaleza condenatoria dado que no busca ejercer de forma coercitiva el derecho de propiedad del titular, ni mucho menos, imponer condenas al adversario; (iv) si lo que se pretende es la indemnización de los perjuicios que eventualmente hubiese causado el acto de extinción de dominio, procedería la acción de reparación...

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