Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00176-01(18393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 480026102

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00176-01(18393) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2013

Fecha14 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

procesos de liquidacion forzosa administrativa - Compensación de obligaciones. La administración de impuestos no puede compensar en forma automática las acreencias reconocidas a su favor en tales procesos, dado que las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero lo prohíben, en aras de garantizar la igualdad entre los acreedores / COMPENSACION PREVIA A DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - El artículo 861 del Estatuto Tributario que así lo prevé es obligatorio, salvo que exista disposición legal que prohíba compensar, como ocurre en los procesos de liquidación forzosa administrativa

La demandante solicitó la compensación de $994.066.000 con el IVA de los bimestres 5 y 6 de 2005 y 1º de 2006, y la devolución de $4.963.763.000. La DIAN, en la resolución 132 de 2007, compensó la suma de $1.397.872.000, dentro de la que se encontraban incluidos los $994.066.000 solicitados por la demandante. Adicionalmente, en la demanda, la parte actora no cuestionó la compensación de $83.899.000 con el IVA del tercer bimestre de 2006. Es decir, que la parte actora aceptó la compensación de la suma de $1.077.965.000, suma sobre la que la Sala no se pronunciará. Dado que el total del saldo a favor compensado fue de $1.397.868.000, habrá de decidirse si la diferencia, esto es, $319.903.000, suma que ya estaba incluida dentro de la masa liquidatoria del proceso de liquidación de la empresa demandante, podía ser compensado por la DIAN con fundamento en el artículo 861 ibídem. Al respecto, la Sala advierte que si bien el artículo 861 del E.T. preceptúa que, en todos los casos, la devolución de saldo a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente, lo cierto es que este proceder no puede desconocer la prohibición del numeral 2º del artículo 301 del Estatuto Orgánico Financiero, antes citado. En efecto, el hecho de que la demandante se encontrara en estado de liquidación forzosa implicaba que la DIAN no podía realizar compensación alguna en la forma como lo hizo en los actos demandados, ya que con ello desconocería la prohibición del artículo 301 ibídem, así como el derecho a la igualdad de todos los acreedores, fin de dicha prohibición. Es importante resaltar que las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que regulan la intervención de la administración de impuestos en los procesos de liquidación forzosa, no le conceden ningún tratamiento especial a la DIAN para efectuar la compensación automática de las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio. Por el contrario, está en las mismas condiciones de los demás acreedores que concurren al proceso liquidatorio, sujeta a la prelación de créditos que dispone la ley. Se recuerda que el proceso de liquidación forzosa es un proceso concursal universal, regido por el principio de igualdad de los acreedores. Por tanto, la DIAN no puede sustraerse de ese proceso y utilizar en provecho propio la solicitud de devolución de saldos a favor, para, por fuera del proceso de liquidación forzosa, compensar las obligaciones fiscales que hacen parte de la masa liquidatoria dentro del proceso, pues, se reitera, esta actitud desconoce el derecho de igualdad de los demás acreedores reconocidos en el proceso. La Sala reitera que el artículo 861 E.T., que regula la compensación previa a la devolución de saldos a favor es obligatorio, salvo que exista disposición legal que prohíba compensar, como ocurre para el caso de los procesos de liquidación forzosa administrativa. En efecto, el artículo 301 numeral 2º del E.O.S.F. prohíbe expresamente compensar las obligaciones de la empresa intervenida, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los acreedores (…). En ese orden, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados, en la medida en que, en el caso particular, la decisión de la DIAN de compensar la suma de $319.903.000 violó la prohibición legal del numeral 2º del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el principio de igualdad de los demás acreedores que concurrieron al proceso liquidatorio de la empresa demandante, fundamento de dicha prohibición.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 861 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 301 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que, con fundamento en el artículo 861 del Estatuto Tributario, la DIAN compensó el saldo a favor solicitado en devolución por la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. (en liquidación forzosa administrativa) con obligaciones fiscales distintas a las que esa empresa pidió compensar, a la par que rechazó la devolución del monto inicialmente solicitado. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto anuló dichos actos, y la modificó para ordenar a la DIAN que devolviera la suma de $319.903.000 a Fiduagraria S.A., facultada para recibir en virtud del contrato de fiducia de administración y pagos que celebró con la empresa liquidada. Reiteró que el artículo 861 del E.T., que regula la compensación previa a la devolución de saldos a favor es obligatorio, salvo que exista disposición legal que prohíba compensar, como lo prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en los procesos de liquidación forzosa administrativa. Por ende, señaló que la DIAN no podía compensar sus acreencias, como lo hizo, dado que el hecho de que la demandante se encontrara en estado de liquidación forzosa lo impedía, toda vez que, con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores, el artículo 301 numeral 2 de dicho Estatuto prohíbe la compensación de obligaciones de la intervenida con terceros que, a su vez, sean deudores de ella. Concluyó que en tales procesos la DIAN no puede compensar automáticamente las acreencias reconocidas a su favor, dado que las normas que regulan su intervención en los mismos no le conceden ninguna prerrogativa, sino que está sujeta a la prelación de créditos prevista en la ley.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de la compensación previa a la devolución de saldos a favor, salvo que exista disposición legal que lo prohíba, se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de diciembre de 2004, Expediente 25000232700020012323-01 (14101), M.P.M.I.O.B.; de 12 de abril de 2007, Expediente 250002327000200300289-01 (14774), M.P.H.J.R.D. y de 7 de junio de 2006, Expediente 250002327000200201226-01 (14474), M.P.J.Á.P.H..

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Procesos de liquidación forzosa administrativa. Régimen aplicable. En cuanto sean pertinentes, se les aplican las normas de la liquidación de entidades financieras / liquidacion forzosa administrativa - Naturaleza y finalidad. Proceso concursal y universal tendiente a la pronta realización de los activos y al pago gradual y rápido del pasivo externo hasta la concurrencia de los activos de la entidad, preservando la igualdad de los acreedores, sin perjuicio de las normas que confieren beneficios a determinada clase de créditos / liquidacion forzosa administrativa - Compensación. No procede respecto de obligaciones de la intervenida con terceros que, a su vez, sean deudores de ella / COMPENSACION DE OBLIGACIONES EN PROCESOS CONCURSALES - Alcance. En la sentencia C-429 de 2000, la Corte Constitucional interpretó el numeral 2 del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, en concordancia con el numeral 9 [i] del artículo 295 ib., y concluyó que no procede la compensación automática e indiscriminada de obligaciones por fuera del proceso liquidatorio

El artículo 121 de la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De acuerdo con esta disposición, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Por su parte, el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) señala la naturaleza y las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa (artículo 293). Según esta disposición, el proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal, cuya finalidad es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. Seguidamente, el artículo 301 del mismo estatuto dispone que, en cualquier estado del proceso de liquidación, se podrá promover la realización de acuerdos entre los acreedores para el pago de las deudas u obligaciones que estén pendientes de pago, los que estarán sometidos al régimen concordatorio previsto en la ley. Además, en el numeral segundo señala que con el fin de asegurar la igualdad entre los acreedores, en el proceso liquidatorio “no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella”. Sobre el alcance de la compensación de obligaciones en procesos concursales, la Corte Constitucional interpretó el numeral 2º del artículo 301 del decreto 663 de 1993 con lo preceptuado en el artículo 295, numeral 9º, literal i), del mismo decreto, y concluyó que “la compensación sí puede operar, pero siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y que valoradas las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuestión, el liquidador la halle justificada y razonable, ajustada a los fines del proceso liquidatorio y procedente por no causar detrimento a la igualdad de derechos de los acreedores”. Es decir que, en palabras de la Corte Constitucional, se prohíbe la compensación automática e indiscriminada de obligaciones, que...

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