Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 489347778

Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Régimen de incompatibilidades. Actuación de los concejales como apoderados judiciales

En el mencionado asunto, el municipio de Fusagasugá pretendía el cumplimiento forzado de la obligación clara, expresa y exigible adquirida por el señor N.G., poderdante del demandado, relacionada con el pago de una suma de dinero a favor de la entidad territorial como consecuencia de un contrato de compraventa de un bien inmueble, de contera, se trataba a todas luces de un proceso judicial en el cual se gestionaba un claro interés económico del municipio. Precisamente, el objeto de dicho proceso era hacer valer una obligación dineraria a favor de la entidad territorial, circunstancia que hace evidente la configuración de la incompatibilidad en la que se encontraba el demandado para fungir como apoderado dentro del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 136 DE 1994 ARTICULO 45 / LEY 136 DE 1994 ARTICULO 46.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00468-01(PI)

Actor: S.M.V.

Demandado: J.E.C.R.

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTUDURA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 21 de enero de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de la investidura del ex concejal del municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, J.E.C.R..

ANTECEDENTES
  1. La demanda y las pretensiones.

El ciudadano SALOMÓN MURCIA VÁSQUEZ acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura del ex concejal del municipio de Fusagasugá, señor J.E.C.R., quien ejerció como tal en el periodo constitucional 2008 - 2011.

Como pretensiones del demandante se tienen las siguientes:

“Primera.- Que se despoje de su investidura como concejal electo de Fusagasuga (SIC) (Cundinamarca), al Dr. J.E.C.R., periodo constitucional 2008-2011.

Segunda

Se suspenda del cargo como personero actual del municipio de fusagasuga (SIC) mientras se adelanta la siguiente demanda, por la dignidad que ocupa en el municipio

Tercera

Se compulse copias a la procuraduría general de la nación, en vista que el Dr. J.E.C.R., es actualmente personero de Fusagasuga, para que se proceda de conformidad.”[1] (SIC)

  1. Hechos que fundamentan la demanda.

    La demanda se fundamenta en los hechos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    2.1.- J.E.C.R., siendo concejal del municipio de Fusagasugá en el periodo constitucional 2008-2011, fungió como apoderado del señor J.A.P.E. dentro del proceso promovido a través de acción popular por la señora F.E.G.C. contra el municipio de Fusagasugá. Dicho juicio se adelantó bajo el radicado No. 2009-00465 en el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de G. – Cundinamarca.

    2.2.- Durante ese mismo periodo, el entonces concejal se desempeñó como apoderado judicial del señor S.N.G. dentro del proceso ejecutivo promovido por el municipio de Fusagasugá contra éste, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado 2008 – 0590.

  2. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

    Considera el demandante que los hechos anteriormente descritos constituyen la violación del régimen de incompatibilidades a que se encuentran sujetos los concejales, habida cuenta de que así los disponen los artículos 183 de la Constitución Política, 55 numeral 1 de la Ley 136 de 1994 y 39 de la Ley 734 de 2002.

    En consideración a lo anterior, el actor advierte que el señor J.E.C.R. debe ser despojado de su investidura toda vez que le estaba prohibido ser apoderado en procesos judiciales en los cuales tenía interés el municipio en el cual se desempeñaba como concejal.

  3. Contestación de la demanda

    Representado por su apoderado de confianza, el acusado contestó la demanda oponiéndose íntegramente a las pretensiones de la actora, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fundada en que el actor no invocó expresamente la causal de pérdida de investidura, como lo exige el artículo 4 literal C de la Ley 144 de 1994.

    En cuanto los demás aspectos de la demanda, advirtió que si bien es cierto el demandado se desempeñó como apoderado en los mencionados procesos judiciales, lo cierto es que en la acción popular promovida contra el municipio de Fusagasugá, su labor como apoderado de terceros se dirigió a defender los intereses del ente territorial.

    Frente al proceso ejecutivo en el cual el municipio de Fusagasugá fungió como parte demandante, resaltó que el contencioso terminó por el pago voluntario de la obligación, sin que se impusiera condena en costas ni se originara detrimento patrimonial alguno que afectara al ente territorial.

    Finalmente argumentó que la conducta que se desprende del actuar del demandado, sólo puede conducir al ejercicio de la acción disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pero no a la perdida de investidura solicitada en la demanda.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Antes de resolver el problema jurídico de fondo, el a quo se ocupó de la excepción de ineptitud sustantiva planteada por la defensa del demandado. Sobre el particular estimó que la demanda dejaba ver con claridad que el fundamento jurídico de las pretensiones descansaba en los artículos 183 de la Constitución Política y 48 de la Ley 617 de 2000.

      Agregó que el concepto de violación explicado por el actor daba cuenta de que el demandado, en su calidad de concejal de Fusagasugá, se desenvolvió como apoderado judicial de sujetos particulares en procesos en los cuales el municipio tenía interés directo, incurriendo en clara prohibición legal que constituye violación al régimen de incompatibilidades.

      Surtido el debate respecto de los requisitos de la demanda, el tribunal se dispuso a resolver el fondo del asunto, para lo cual se dedicó a estudiar la causal de incompatibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, la cual prohíbe a los concejales ser apoderados ante las entidades del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos salvo las excepciones contempladas en la misma ley.

      Al respecto, sostuvo la primera instancia, el artículo 36 ejusdem contempla distintas...

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