Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00048-00 (46779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 493156679

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00048-00 (46779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección C

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil catorce (2014)

Radicación: 11001-03-26-000-2013-00048-00 (46.779)

Convocante: Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia

Convocada: Ecopetrol S.A.

Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el 13 de marzo de 2013, por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia –en adelante por sus siglas MPC, o la recurrente, la demandante, la convocante o la parte actora- y Ecopetrol S.A. –en adelante Ecopetrol, el convocado, el demandado o la entidad- (fls. 423 a 609, cdno. ppal.) que negó las pretensiones, en los siguientes términos:

“III PARTE RESOLUTIVA

“En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado por META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA contra ECOPETROL S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley,

“RESUELVE:

“PRIMERO.- Declarar que el numeral 14.9.3. de la Cláusula 14 ‘DISTRIBUCIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LOS HIDROCARBUROS’ del Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa suscrito el 25 de mayo de 2005, debe ser aplicado por las Partes en el sentido de que la ‘Participación Adicional en Producción para ECOPETROL por Precios Altos -PAP’ debe ser calculada sobre la totalidad de la producción del pozo y no tan solo de la parte correspondiente a Meta Petroleum.

“SEGUNDO.- En consecuencia se niega la pretensión de la demanda inicial, se acoge la primera de la demanda de reconvención y se niegan las excepciones formuladas contra la pretensión primera de la demanda de reconvención.

“TERCERO.- Declarar que respecto de la pretensión segunda de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, no hay lugar a pronunciamiento por no haber sido habilitado el Tribunal para hacerlo en el documento de compromiso.

“CUARTO.- Rechazar, por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo, la objeción por error grave que se formuló contra le peritazgo rendido dentro del proceso y ordenar el pago de los honorarios de la perita.

“QUINTO.- Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, no hay lugar a imponer condena en costas y cada parte asume los respectivos gastos.

“SEXTO.- Declarar que el saldo de los honorarios, causados al quedar en firme el auto que declaró la competencia en la primera audiencia de trámite de fecha de (sic) 22 de agosto de 2012, debe ser entregado a los árbitros y a la secretaria del Tribunal y se ordena su pago.

“SÉPTIMO.- En firme el presente Laudo el Presidente procederá a la protocolización del expediente en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá e igualmente rendirá cuenta a las partes de los gastos del proceso y, si hubiere lugar a ello, las requerirá para que por partes iguales y en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, asuman los valores faltantes para cubrir los gastos de protocolización.

“OCTAVO.- Ordenar que por Secretaría se expida copia auténtica del presente Laudo, con las anotaciones que ordena la ley, con destino a las partes y al Procurador Judicial, y una copia adicional para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. –fls. 608 y 609, cdno. ppal.-.

ANTECEDENTES
  1. El laudo impugnado

    La sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda arbitral, el 2 de abril de 2012, contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones –fl. 22 y s.s., cdno. ppal.-:

    “I. ‘PRETENSIONES.

    “Con citación de la Parte Convocada y siguiendo el trámite propio del proceso arbitral convenido entre las Partes, solicito se formulen las siguientes declaraciones:

    “Principal

    Que se declare que el numeral 14.9.3 de la Cláusula 14 ‘DISTRIBUCIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LOS HIDROCARBUROS’ del Contrato de Asociación Quifa, suscrito entre ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM LTD. el 22 de diciembre de 2003, debe ser interpretado y aplicado por las Partes en el sentido de que la ‘Participación Adicional en Producción para ECOPETROL por Precios Altos -PAP’ debe ser calculada exclusivamente sobre la participación en la producción que corresponde a META PETROLEUM, de conformidad con los criterios, parámetros, tablas, fórmulas y metodologías de cálculo que se desprenden de la Cláusula 39 ‘DERECHOS POR PRECIOS ALTOS’ y del Anexo D.2 ‘DERECHOS ECONÓMICOS POR PRECIOS ALTOS’ del modelo de Contrato de Exploración y Producción de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) vigente a la fecha de firma del Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa, suscrito el 25 de mayo de 2005.

    “Costas

    “Que se condene al Demandado a pagar, a favor del D., las costas y expensas –incluidas las agencias en derecho- del presente proceso arbitral’.”. –fl. 437, cdno. ppal.-.

    Como fundamento de la demanda adujo que celebró con Ecopetrol un contrato de asociación denominado “Contrato de Asociación Quifa”, cuyo objeto fue la exploración y explotación de Hidrocarburos de propiedad del Estado que pudieran encontrarse en el área descrita en el anexo A del negocio, en el sector denominado “Quifa”, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta.

    Señaló que mediante comunicación del 2 de agosto de 2004, MPC le propuso a Ecopetrol modificar las condiciones económicas del negocio, de conformidad con la Cláusula 41 del mismo, y que allí indicó que se reconocería el derecho por precios altos a favor del Estado Colombiano.

    Igualmente, manifestó que “se plasmó que la convocante tendría el cien por ciento (100%) de la renta petrolera de los hidrocarburos descubiertos en el área del Contrato, teniendo en cuenta que asumiría el cien por ciento (100%) de los gastos de inversión” –fl. 439, cdno. ppal.- No obstante, señalo que se debía reconocer a Ecopetrol los derechos por precios altos para hidrocarburos.

    También expresó que con el fin de ratificar la propuesta, el 13 de octubre de 2004 remitió el acta de negociación, en la que se identificó su posición frente a las condiciones económicas del negocio. Igualmente, advirtió que nunca fueron rechazadas u objetadas por Ecopetrol.

    Una vez terminó la negociación, la convocada envió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 10 de febrero de 2005, la comunicación VEX-000102, mediante la cual dio informó sobre la aplicación de la cláusula 41 del Contrato, manifestando que la participación en la producción sería del 40% para Ecopetrol y del 60% para la Asociada”. No obstante, señaló que tal documentó no fue aprobado ni conocido por MPC.

    Posteriormente la Agencia Nacional de Hidrocarburos profirió el Acuerdo No. 13, del 18 de abril de 2005, en virtud del cual se aprobaron las modificaciones al contrato de asociación, en los términos de la solicitud de Ecopetrol, especificando que los cambios obedecían a la voluntad de las partes.

    Asimismo, Ecopetrol manifestó que el 6 de mayo de 2005 le envió el Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa, y que el 19 del mismo mes, MPC remitió la modificación al contrato, firmada por su representante legal. Este Otrosí introdujo -en el numeral 14.9-, la figura de la participación adicional en producción para Ecopetrol por precios altos –PAP-, con la que se acordó que: “cuando la producción acumulada en el bloque Quifa superara un determinado nivel (5 millones de barriles para el caso de Hidrocarburos Líquidos) y hubiese un incremento del precio de los hidrocarburos según la fórmula acordada, ECOPETROL obtendría una participación adicional en la producción, con una consecuente reducción de la participación de MPC”. –fl. 440, cdno. ppal.-.

    Además, afirmó que el 1 de abril de 2011, el operador del campo Q. le comunicó a Pacific Rubiales Energy y a Ecopetrol, que en el mes de abril de esa anualidad estimaba que se alcanzaría la producción acumulada de 5 millones de barriles. Así mismo, adujo que el 3 de abril se superó el nivel de producción previsto para la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 14.9 respecto del PAP, y que el 8 de abril Ecopetrol le informó a la convocante el nuevo porcentaje que le correspondía sobre la producción, de conformidad con las modificaciones introducidas en el Otrosí. Sin embargo, P.R., en su calidad de matriz de Meta Petroleum, le comunicó a la convocada que dicho porcentaje era distinto al inicialmente pactado por la empresa estatal.

    Como consecuencia de lo señalado, MPC afirma que las partes evidenciaron una diferencia respecto de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14.9 del negocio, por lo que acudieron al Comité Ejecutivo del Contrato quien finalmente realizó una sesión el 18 de julio de 2011.

    Por su parte, al contestar la demanda la convocada aceptó unos hechos, negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “imposibilidad absoluta de interpretar o aplicar la cláusula 14.9. ‘Participación adicional en producción para Ecopetrol por precios altos’ contenida en el Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación ‘Quifa’, en el sentido de ser calculada exclusivamente sobre la participación de la producción que corresponde a Meta Petroleum. Por ser contraria dicha solicitud a la claridad absoluta de la cláusula”; ii) “imposibilidad absoluta de interpretar o aplicar la cláusula 14.9 ‘Participación adicional en producción para Ecopetrol por precios altos’ contenida en el Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación ‘Quifa’, en el sentido de ser calculada exclusivamente sobre la participación de la producción que corresponde a Meta Petroleum, por no haber obedecido a la voluntad de las partes, y por no haberse establecido así en el contrato”; iii) “imposibilidad absoluta...

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