Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00411-01(0556-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493195874

Sentencia nº 23001-23-31-000-2006-00411-01(0556-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha21 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INSUBSISTENCIA DE FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL EN PROVISIONALIDAD – Razonabilidad. Hoja de vida del servidor retirado del servicio. No cumplimiento de requisitos por parte del reemplazo

El acto administrativo por medio del cual el F. General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor, rebosó los límites de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional que posee como nominador de la entidad para retirar del servicio a un funcionario público, desconociendo no sólo los más de 19 años de trayectoria laboral y profesional del señor C.B., doce (12) de ellos al servicio de la entidad, sino la excelente hoja de vida y el cumplimiento de las funciones propias del cargo que lo hizo merecedor de diferentes exaltaciones y felicitaciones por la actividad desarrollada. Por su parte, el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, dispone como requisitos adicionales para desempeñar el cargo de F.D., además de los que la ley dispone, los mismos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan, en este caso, el título de formación profesional en derecho y tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho (8) años adquirida con posterioridad a la obtención del título, en el ejercicio de actividades jurídicas. Del material probatorio enlistado, se logró establecer que la persona nombrada en reemplazo del actor, no reunía los requerimientos mínimos exigidos para ocupar el cargo de F.D. ante el Tribunal Superior. Aunque para el año 2005 se encontraba vigente la Resolución 0 – 1101 del 17 de junio de 2002 de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se establecieron los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos al interior de la entidad y en el artículo 10 ibídem, se prevén las equivalencias entre estudios y experiencia, se observa que la experiencia acreditada por el reemplazo del actor, esto es, los cuatro (4) años y siete (7) días en el cargo de Director Seccional Administrativo y Financiero no cumple con las exigencias mínimas para el cargo de F.D., toda vez que las funciones que desempeñó, únicamente comprenden la ejecución, coordinación, supervisión y control de las actividades de las diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, sin que haya ejercido actividades judiciales necesarias para fungir como F. Delegado ante Tribunal de Distrito.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATI8VO – ARTICULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 23001-23-31-000-2006-00411-01(0556-10)

Actor: A.L.C.B.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.A N T E C E D E N T E S La parte actora por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0 – 04072 del 30 de noviembre de 2005 (fls. 16 - 20) expedida por el F. General de la Nación (E), por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de F.D. ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue retirado del servicio o a otro igual o de superior jerarquía y funciones afines para su ejercicio, y se le cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectiva su revinculación. Así mismo, que se apliquen los ajustes de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos de la demanda expuso que “ha dedicado su vida a prestar sus servicios a la Rama Judicial en distintos cargos” y que los cargos desempeñados en la Fiscalía General de la Nación se proveyeron en provisionalidad. Así mismo fue condecorado en diferentes oportunidades debido a su brillante labor, por lo que fue ascendido al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior.

El 30 de noviembre de 2005 el F. General de la Nación mediante Resolución 0 – 4072, declaró insubsistente su nombramiento como F. ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería. Alega que en su reemplazo se nombró a una persona que no reunía los requisitos de ley para acceder al cargo, en especial, tener una experiencia profesional no inferior a 8 años como perentoriamente lo establecía el numeral 3 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, quien además estaba siendo investigada por la Fiscalía Novena Seccional de Montería por los delitos de falsedad en documento público y peculado.

Alega que acudió a la acción de tutela como única vía que le permitía, como mecanismo transitorio, evitar los perjuicios causados con la insubsistencia. Fue así como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, S.C., mediante sentencia del 2 de marzo de 2006, dispuso tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al mínimo vital, defensa y debido proceso dejando sin efectos el acto acusado hasta tanto se acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría. La entidad mediante Resolución – 0521 del 7 de marzo de 2006 dispuso dejar sin efectos el acto de insubsistencia y ordenó el reintegro provisional al mismo cargo pero en Riohacha (Guajira) lo que representó un traumatismo familiar y económico.

El Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelación contra el fallo de tutela, revocó la decisión de primera instancia argumentando que no se probó el perjuicio irremediable lo que produjo que el actor fuera retirado del cargo a partir del 4 de mayo de 2006. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L

El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda (fls. 845 - 861).

Luego de realizar un recuento del material probatorio allegado al expediente, concluyó que el actor estaba vinculado con nombramiento provisional y no existe prueba que demuestre que se encontraba inscrito en carrera administrativa. Adujo que el acto acusado no contiene ninguna disposición que contraríe la norma citada como violada, en cuanto el nombramiento realizado a la persona que lo reemplazó se hizo mediante la expedición de otro acto administrativo del cual no se cuestiona su legalidad, por lo que si su reemplazo no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo ello no es relevante en el estudio que se realice para determinar la legalidad o no del acto.

Así mismo sostuvo que el F. General de la Nación poseía la facultad de removerlo libremente declarando la insubsistencia sin necesidad de motivar la decisión y que era deber del actor demostrar que el acto acusado tuvo una finalidad diferente al mejoramiento del servicio.

Constató que el actor no acreditó que su reemplazo no cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley al momento de su posesión y aunque se probó que estaba siendo investigada penalmente, dicha investigación precluyó por cuanto no incurrió en la comisión de los delitos que se le endilgaban.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El actor solicitó que se revoque la decisión del a – quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en la ausencia de requisitos al momento de la posesión de la persona designada en su reemplazo en cuanto no se analizaron las pruebas arrimadas al proceso. “Por otro lado se observa que, aunque a la referida doctora Á.M. se le precluyó la investigación penal, ello no quiere decir que el operador judicial en lo administrativo deba seguir el razonar del operador penal, son dos procesos que se ventilan bajo cuerdas jurídicas diferentes y no necesariamente deben coincidir en sus resultados, pues mientras que allá se discute la responsabilidad personal del procesado, aquí se discute el obrar de la administración.”

Alegó que se encuentra demostrado que él era un excelente funcionario que fue reemplazado por una persona sin experiencia y quien no mantuvo la calidad del servicio público, por el contrario lo desmejoró atentando en contra del interés general.

Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor A.L.C.B. a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 0 – 4072 del 30 de noviembre de 2005...

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