Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-01080-01(30754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196014

Sentencia nº 25000-23-15-000-2003-01080-01(30754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2013

Fecha16 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de recluso, por punzones con cianuro, en establecimiento carcelario La Modelo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por incumplimiento de la obligación de protección y seguridad del INPEC. Muerte de recluso en establecimiento carcelario / FALLA DEL SERVICIO - Deber de protección y seguridad. Hacinamiento en la cárcel La Modelo impide al INPEC el control efectivo sobre los reclusos

Se evidencia (…) que el recluso R.H. murió con ocasión de la ingesta de cianuro, asociado a cocaína y alcohol. En su caso, al igual que en el del interno G.R., no se encontraron signos de violencia, con excepción de un hematoma cerca de la carótida derecha, lo que se explica como un posible “trauma contundente” o una “sofocación”, por lo que no se descarta la ocurrencia de un homicidio. Este conjunto de indicios, si bien no generan una certeza absoluta sobre la forma en que murió el interno G., sí le permiten a la Sala comprobar una alta probabilidad de que haya sido atacado por terceros. Por un lado, las reglas de la experiencia señalan como probable que una serie de muertes por envenenamiento, ocurridas en el mismo lugar, se deba más a un patrón de homicidio que a un suicidio colectivo, pues este último evento es escaso, a menos que concurriera una fuerza motivacional suficiente que haya impelido a las personas a proceder de tal forma. Además, dicho patrón de conducta adquiere consistencia en la medida en que en las otras investigaciones no se descarta nunca la existencia de un homicidio. Así las cosas, la Sala no encuentra que el alegato que la entidad demandada invoca para eximirse de responsabilidad por la muerte del interno H.G.R. –el suicidio–, tenga vocación de prosperar, dado que la hipótesis contraria –la muerte por mano ajena–, si bien no ha sido corroborada por la justicia penal, ostenta un mayor grado de probabilidad lógica, por las razones antes expuestas. Cabe señalar, además, que el vacío probatorio que presenta este caso y que impide arribar a una certeza plena sobre las circunstancias que rodean la muerte del señor G.R., no puede serle atribuido a la parte actora sino, por el contrario, a la entidad demandada. Las condiciones de hacinamiento de la Cárcel Modelo de Bogotá le han impedido al INPEC tener un control efectivo sobre los reclusos bajo su custodia, quienes, según las declaraciones de los guardianes, duermen en un número aproximado de 60 o 70 en túneles improvisados en las tuberías del desagüe, donde pasan las aguas negras (…), en unas condiciones de insalubridad que ofenden la dignidad humana y atentan gravemente contra los derechos humanos. Estas condiciones no solo ponen en riesgo la vida e integridad de los internos, sino que además crean un ambiente propicio para generar impunidad al interior del penal, dado que producen espacios para que se imponga la ley del silencio, (…) Esta ineptitud de la parte demandada para seguir investigaciones internas que permitan la identificación de responsables y coadyuven en la labor de la Fiscalía de esclarecer los hechos punibles, revela una falta de control sobre el personal bajo su custodia que entorpece la actividad probatoria y, en esa medida, influye negativamente sobre los procesos de adjudicación de responsabilidad administrativa, como el que ocupa a la Sala, lo que compromete aún más la responsabilidad de la entidad. En suma, si se tiene en cuenta que la muerte del interno H.G. ocurrió mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y que no se comprueba una causal eximente de responsabilidad a favor de esta entidad, se concluye que el daño es jurídicamente imputable a la administración, dado que el Estado tenía la obligación de garantizar su seguridad y de protegerlo contra los actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y a determinar los perjuicios que la entidad deberá indemnizar a favor de los familiares de la víctima.

NOTA DE RELATORIA: Con respecto al régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas recluidas en establecimientos carcelarios, ver los fallos: 11 de agosto de 2010, exp. 18886; 9 de junio de 2010, exp. 19849 y 14 de abril de 2011, exp. 20587

PRUEBAS - Valoración probatoria. Tensiones probatorias por vacío probatorio / PRUEBAS - Valoración probatoria. Sustentación de dos hipótesis para el caso concreto, suicidio u homicidio / PRUEBAS - Valoración probatoria. Ante tensiones probatorias debe prevalecer la probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos

En este caso, (…) el suicidio del señor (…) no está plenamente acreditado, como tampoco lo está la agresión de un tercero. Los medios de prueba, valorados en conjunto, sustentan tanto la hipótesis del suicidio como la del posible homicidio. En esa medida, resulta conveniente acudir a los parámetros fijados por esta Subsección para la resolución de casos que presentan tales tensiones probatorias. (…). En situaciones similares, la Corporación ha dicho que una tensión de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por el Consejo de Estado como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”, y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. (…). En decisiones recientes, esta S. afirmó que, en atención a los principios de la sana crítica y de la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto: (…) Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, exp. 8661

PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos. Motivación para su reconocimiento

Para fijar el valor correspondiente a la compensación del daño moral, la Sala advierte que la condena se proferirá en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). El juez administrativo tiene la potestad de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Esta discrecionalidad está regida por: (i) la regla de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, dado que “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”, mas no como restitución o reparación; (ii) el principio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la obligación de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del daño y su intensidad; y (iv) el deber de estar fundada, cuando sea el caso, en otras decisiones para efectos de garantizar el principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver los fallos: 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646 y 8 de marzo de 2007, exp. 15459.

PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción, calidad de damnificado. Parentesco padres, hijos y hermanos / PRESUNCION DE DAMNIFICADO - Perjuicios morales

E.S. ha considerado que el parentesco constituye un indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y del sufrimiento que experimentan unos con la muerte, la desaparición o el padecimiento de otros. Sin perjuicio de esta regla, en el presente caso, las declaraciones juradas de E.T.V. (…) y J.D. (…), amigos y vecinos de G.R. sin un interés particular en el proceso, rendidas ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, M., en virtud del despacho comisorio enviado por el Tribunal de primera instancia (…), dan cuenta de la afectación moral que experimentaron dichos familiares con la muerte del señor H.G.R..

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las providencias de 10 de marzo de 2005, exp. 14808 y 31 de mayo de 2013, exp. 30522

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-15-000-2003-01080-01(30754)Actor: G.R. GALLEGO Y OTROSDemandado: NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado.

SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de septiembre de 2001, el señor H.G.R., recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá en calidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR