Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00683-01(28417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 493196026

Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00683-01(28417) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadano por mina antipersonal. Municipio de Y.A. / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - La vida como derecho inviolable

Se da por acreditado que el 3 de octubre de 1997, en las horas de la mañana, en la finca La Candelaria ubicada en el municipio de Y., el señor J.A.T. falleció como consecuencia de la explosión de un artefacto “roquet” que había sido acondicionado, al parecer por la guerrilla, para fungir como mina antipersonal. Asimismo, está acreditado que en días anteriores al fatal accidente hubo una toma guerrillera al municipio, la que fue repelida por miembros del Ejército Nacional, sin que para ello se hiciera uso de armas diferentes a “fusiles G. 7.62 mm, ametralladoras M-60 y lanzagranadas MGL de 40 mm”. En efecto, del material probatorio recaudado es evidente que no se trataba del arma descrita (roquet) sino de su estuche que había sido recargado con fines de mina antipersonal, ello lo corrobora el experticio realizado al artefacto. Además, la forma cómo quedó el cuerpo así lo sugiere, pues de haberse tratado del arma original, con tal poder devastador, muy probablemente no se hubieran podido encontrar los restos de la víctima. Así las cosas, se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte del señor J.A.T., frente a la cual, los miembros de su familia no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, comoquiera que la vida es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del artículo 11 de la Constitución. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por los demandantes, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11

CONVENCION DE OTAWA - Obligaciones estatales en relación con las minas antipersonal / PROHIBICION DEL USO DE MINAS ANTIPERSONA DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO - Convención de Otawa y ley 554 de 2000 aprobatoria de tratado / PROHIBICION DEL USO DE MINAS ANTIPERSONA DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO - Exequibilidad de la ley / CONVENCION DE OTAWA - Constitucionalidad

El 18 de septiembre de 1997, los Estados Partes de las Naciones Unidas, decididos a acabar con las muertes de civiles que causaban las minas antipersonal, aprobaron la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. De acuerdo con el informe del 15 de noviembre de 2012 del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), más de tres cuartas partes de los países del mundo se han adherido a la convención, y aunque los índices de muertes y lesiones causadas por estos artefactos ha disminuido, aún se registran víctimas especialmente en países que atraviesan por conflictos armados internos, dentro de los que se encuentra el estado Colombiano. Uno de los grandes avances de este instrumento internacional es la obligación que se les impuso a los Estados Partes de ayudar a las víctimas de las minas antipersonal. Así las cosas, es claro que la normativa internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo al uso de minas antipersonal, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, y decidió prohibir el empleo de este tipo de armas que no distinguen entre civiles y combatientes. (…) el inciso segundo del artículo 5 de la Convención, que se refiere a la destrucción de las minas antipersonal ubicadas en zonas minadas, consagró el compromiso de los Estados Parte en el esfuerzo de identificar las zonas bajo su jurisdicción o control donde tenga conocimiento o sospeche que existan minas antipersonal y la adopción de todas las medidas posibles para que se demarquen esas zonas, al punto, inclusive, de prestar vigilancia y proteger los perímetros con cercas o cualquier medio eficaz para garantizar la exclusión de civiles. (…) la ley 554 del 2000 aprobó la Convención en cita, y por tanto se incorporó al ordenamiento jurídico interno y el Estado Colombiano, en consecuencia, se obligó a su cumplimiento. Esta ley fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-991 del mismo año, y fue declarada exequible. (…) Sobre la constitucionalidad de la Convención, la Corte Constitucional enfatizó en la importancia que ésta representa para la protección de la dignidad humana y los derechos inalienables de las personas (…) la Corte señaló que la suscripción de tal instrumento internacional se dio en el desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos, humanización del conflicto y la consecución de la paz. Este compromiso le impone a los Estados firmantes la adopción de medidas preventivas frente al control y/o prohibición de armas que atentan contra la humanización del conflicto y que son, primordialmente, atentados contra la población civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalidad de la Convención de Otawa y la exequibilidad de la ley 554 de 2000 aprobatoria del tratado, consultar sentencia C-991 de 2000

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE OTAWA - ARTICULO SEGUNDO / CONVENCION DE OTAWA - ARTICULO NOVENO

MINAS ANTIPERSONAL - Flagelo de las municiones sin explotar / CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL - Aprobada por la ley 759 de 2002 / LEY 759 DE 2002 - Objeto. Cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia en la Convención de Otawa

Es un lugar común que el Estado Colombiano ha sido uno de los países con mayor presencia de víctimas de minas antipersonal y municiones sin explotar durante el combate, ello en razón del conflicto armado interno que a finales de la década de los ochenta exacerbó el uso de este tipo de armas no convencionales y abiertamente violatorias de los derechos humanos y de las normas de derecho internacional humanitario. Es innegable, a su vez, que el empleo de este tipo de armas ha estado a cargo, principalmente, de los grupos al margen de la ley (FARC y ELN), para repeler el avance de las fuerzas del orden, especialmente en su etapa de fortalecimiento durante la implementación de la ayuda proveniente del Plan Colombia. Ante la realidad de este flagelo, cuyo número de víctimas civiles es abrumador, se expidió la ley 759 de 2002, por medio del cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal. Esta ley se promulgó con el objeto de establecer estrategias para cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y para tal efecto, creó la Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, denominada: Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.

FUENTE FORMAL: LEY 759 DE 2002

PROHIBICION DEL USO DE MINAS ANTIPERSONAL DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Regulación normativa / PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL - Función y objeto. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTORICA - Impacto sobre el uso de minas antipersonal

En el año 2007, el decreto 2150 creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, al interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya función primordial es la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la acción integral contra las minas antipersonal. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, las minas antipersonal siguen siendo un peligro latente para la población civil de las zonas rurales del país donde todavía se libran combates entre la fuerza pública y los grupos insurgentes, ello debido a que siguen siendo un método de guerra empleado por estos últimos y porque las medidas que ha adoptado el Estado Colombiano no han podido conjurar este problema humanitario. En efecto, en el último informe rendido por la organización no gubernamental “Human Rights Watch”, se señala que el problema de las minas antipersonal todavía es un riesgo real para la población civil. (…) el informe general del Centro Nacional de Memoria Histórica de 2013 proyecta un panorama muy completo sobre el impacto que ha tenido esta arma letal y cruel sobre la población colombiana (…) Ante esta realidad crudamente expuesta por el Centro de Memoria Histórica se hace necesario expresar un voto de rechazo ante la utilización de esta clase de armas aberrantes por parte de las guerrillas de las Farc y el Eln y una exhortación de parte de esta Sala de Subsección del Consejo de Estado, en nombre de las víctimas de minas antipersonal y municiones sin explotar, para que cese de forma inmediata la utilización de estas trampas mortales generadoras de pérdidas invaluables y dolor en la población civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 2007

NEGOCIACIONES DE PAZ - Se exhorta al Presidente de la República, como supremo director de las negociaciones de paz entre las Farc y el Gobierno Nacional, a que incluya como un punto concreto, la problemática de las minas antipersonal

La Sala considera que es imperativo advertir que en todo proceso de paz se torna fundamental el compromiso de las partes en encontrar todos los medios que sean necesarios para que el desminado humanitario sea una realidad en la etapa del eventual posconflicto, de ello depende, en una de las múltiples aristas de nuestro conflicto...

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