Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493196238

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha20 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia para reglamentar el procedimiento de presentación y revisión de firmas para inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos / RESOLUCIONES 757 Y 7541 DE 2011 - Expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se niega nulidad / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Facultad reglamentaria para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad

Falta de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir las Resoluciones Nos. 757 de 4 de febrero y 7541 de 25 de agosto, ambas de 2011. Este cargo se ha hecho consistir en que las mencionadas resoluciones se expidieron en ejercicio de la potestad reglamentaria, la que única y exclusivamente le compete al Presidente de la República y no al Registrador Nacional del Estado Civil. El contenido literal de los actos demandados evidencia que se ocupan estrictamente de señalar el procedimiento que a nivel interno de la Registraduría, se llevará a cabo para poder adelantar con éxito la inscripción de candidatos con el apoyo de firmas, es decir, independientes del aval de un partido o movimiento político, sin que con tales disposiciones se afecten derechos de terceros. (...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del P. de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad. Por tanto, para la Sala no cabe duda de que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al expedir las Resoluciones 757 y 7541 sobre aspectos puramente técnicos y operativos de la inscripción de candidatos por firmas, simplemente hizo uso de su poder dispositivo en desarrollo de sus propias funciones y dentro del ámbito de su competencia. El artículo 266 de la norma Superior señala quién elige al Registrador Nacional del Estado Civil, sus calidades, su período, y sus funciones principales. Es decir, se reconoce al Registrador Nacional del Estado Civil como el director y organizador del ente y, por ende con la capacidad de ejercer sus funciones y de disponer la manera como se deben adelantar los procesos atribuidos funcionalmente a la Registraduría. Teniendo el Registrador Nacional del Estado Civil no solo la potestad reglamentaria sino el deber de implementar el MECI en la Entidad que regenta y que una de sus funciones es la de garantizar la operatividad del registro y verificación de las firmas que apoyen a un determinado candidato, el proferimiento de las Resoluciones 757 de 4 de febrero de 2011 y 7545 de 25 de agosto del mismo año, corresponden al normal e imperativo desarrollo de los procedimientos necesarios para operativizar las funciones, actuación para la que se encuentra facultado y cuyos efectos son únicamente al interior de la entidad sin afectar procedimientos establecidos en la ley. La Registraduría Nacional del Estado Civil no depende de la autorización o aprobación proveniente de otro órgano, pero sí debe actuar en armonía con el Consejo Nacional Electoral en ciertos temas específicos. De acuerdo con lo anterior, los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011 ambas proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la Sala se expidieron conforme a derecho por ser regulaciones meramente técnico-administrativas que pretenden el buen cumplimiento de funciones de la entidad demandada, desarrollando de esta forma lo establecido por la normatividad vigente y haciendo operativas y funcionales las disposiciones legales. Entonces, se insiste, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en desarrollo de sus facultades, funciones y competencias legales, estableció, mediante los actos administrativos aquí cuestionados, el procedimiento de presentación y revisión de las firmas para la inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos. Por lo tanto, el cargo formulado no prospera.

DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Las resoluciones atacadas constituyen elementos que facilitan el goce efectivo de este derecho fundamental

Limitación ilegítima al derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. Respecto a este reproche, se precisa que, las resoluciones atacadas, antes que constituirse en obstáculos para que dichos movimientos políticos puedan participar en las elecciones, en realidad constituyen elementos que facilitan el goce efectivo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Además, este instrumento de intervención ciudadana, como es la inscripción de candidatos con el respaldo de firmas, fue regulado con el propósito de exigir un mínimo de requisitos que garanticen seriedad y compromiso en el proceso evitando de esta manera la concentración de intereses particulares sin verdadera identidad ideológica. La Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio de su función de organizar y vigilar las elecciones, con las resoluciones cuestionadas garantizó la participación de ciudadanos en las contiendas electorales de conformidad con el artículo 9 de la ley 130 de 1994, por cuanto dispuso la entidad para que se realizara el proceso de manera eficaz, efectiva, rápida, seria, objetiva y con posibilidad de que se ejerzan los controles internos para evaluar tal procedimiento. Se concluye entonces que, antes que impedimentos o restricciones a los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil procuró el mejoramiento y desarrollo relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos. Por lo tanto, el presente cargo no está llamado a prosperar. Entonces, las acusaciones que se tildan en la demanda de falta de competencia, falsa motivación y restricción de derechos políticos frente a los artículos 1º, 2º, (aclarado con base en la modificación ordenada en el numeral 2º de la Resolución 7541) 3º, 4º, 7º y 8º de la Resolución 757 del 4 de febrero de 2011, no resultaron probadas, y de ello se puede concluir que, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los textos acusados, los mismos deben permanecer incólumes.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 757 DEL 4 DE FEBRERO DE 2011 MODIFICADA POR LA RESOLUCION 7545 DE 25 DE AGOSTO DE 2011, EXPEDIDAS POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00054-00

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Y OTRO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a decidir la acción de simple nulidad promovida en contra de la Resolución No. 757 del 4 de febrero de 2011 modificada por la Resolución No. 7545 de 25 de agosto del mismo año, ambas, expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil por medio de las cuales se reglamenta el procedimiento de presentación y revisión de firmas para inscripción de candidatos de agrupaciones significativas de ciudadanos.

ANTECEDENTES
  1. - Expediente 2012-00054-00 - H.M.P.

    A. Pretensiones

    El señor H.M.P., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple solicitó:

    “Ordenar a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil -que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 757 de febrero 4 de 2011, por la cual se reglamenta el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos”.

    B.H.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor en síntesis sostuvo que:

  2. La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011, reglamentó la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

  3. La Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para ordenar que la Dirección de Censo Electoral coordine y dirija el proceso de revisión, verificación y validez de las firmas que apoyan y respaldan una candidatura.

  4. La Registraduría Nacional del Estado Civil carece de potestad para señalar el procedimiento mediante el cual se aplica la técnica de muestreo en el estudio de la procedencia de las firmas para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular a nivel Municipal y Departamental, tal como lo hizo en el artículo 6º de la cuestionada Resolución 757 de 2011, modificada por la Resolución 7545 de 25 de agosto del mismo año.

  5. La técnica de muestreo reglamentada por la Registraduría se hace con base en la Resolución No. 5641 de 30 de octubre de 1996, la que fue modificada por la Resolución No. 1056 de marzo de 2004, ambas emitidas por la parte demandada.

  6. A la señora S.C.B. le fue negada su inscripción como candidata a la Alcaldía de Cali - Valle del Cauca porque no cumplió con los requisitos de la Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011.

    C.N. violadas y concepto de violación

    A. que el acto administrativo demandado carece de dos elementos esenciales para su validez: la competencia y la motivación.

    En cuanto a la competencia; inicialmente indicó que la Registraduría no es la institución competente para reglamentar la ley 130 de 1994 y que por lo tanto, al expedir la Resolución No. 757 de 4 de febrero de 2011 actuó de manera irregular. Hizo énfasis en que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 Superior, quien debía desarrollar la ley en comento era única y exclusivamente el Presidente de la República.

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