Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05661-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496505798

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05661-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

TRASLADO DEL CARGO - Improcedente cuando afecta el núcleo familiar / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR - Afectación por traslado laboral / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Protección es prevalente

La Sala estima que un traslado inmediato a la ciudad de Cúcuta daría lugar a una situación desfavorable para los hijos del accionante, pues se enfrentan a dos escenarios desfavorables: por un lado, al riesgo de verse alejados de su padre, y por otro, a una posible afectación de su derecho a la educación, en la medida en que se presentaría un retraso considerable en su proceso de aprendizaje si ellos se trasladan a la referida ciudad. Por lo anterior, la Sala considera que el demandante acreditó las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar, y en especial a los derechos de sus hijos, pues acreditó que su reubicación territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, y puso de presente las condiciones que presuntamente harían inviable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad. En ese orden de ideas, se estima que la autoridad accionada, al momento de disponer el traslado del actor, no tuvo en cuenta la situación familiar y personal del servidor público, la cual era conocida, el impacto negativo en la unidad familiar, ni la salud emocional y la educación de sus hijos, quienes podrán verse afectados por la pérdida de continuidad en los estudios, pasando por alto que el artículo 45 de la Resolución 0-1501 de 19 de abril de 2005, aplicable a la F.ía General de la Nación dispone que “el trasladado tendrá su origen en las necesidades del servicio o a solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjudicados para la buena marcha del servicio”. Las anteriores consideraciones permiten concluir que a pesar de que la F.ía General de la Nación tiene la facultad legal de decidir sobre la reubicación de su personal, en el presente caso dicha facultad encuentra límites en la excepcional situación familiar del servidor, específicamente frente a los derechos de sus hijos. De esta manera y teniendo en cuenta que los escenarios posibles se vislumbran perjudiciales de uno u otro modo para los hijos del señor y las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, es decir: i) el reciente desplazamiento del grupo familiar desde la ciudad de Madrid España; ii) el proceso de adaptación que adelantan en Bogotá y: iii) que se afecta a unos menores de 18 años que cuentan con la prevalencia que se le brinda como sujeto de especial protección constitucional (art. 44, Constitución Política), la Sala, considera pertinente la intervención del juez constitucional a fin de garantizar los derechos invocados en la solicitud de amparo. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que la situación especialísima en la que se encuentra el accionante reúne los requisitos para configurar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y principalmente de su núcleo familiar, pues la orden dada en el acto acusado implica la separación de su unidad familiar, situación que está generando graves afectaciones emocionales a sus hijos, además interrumpe gravemente el proceso de aprendizaje de estos niños y genera grandes obstáculos para su proyecto de vida. Las razones descritas conllevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado, pero bajo el entendido que el amparo se concede no respecto al derecho al debido proceso del actor, sino frente a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la educación de los menores N., G. y E.R.B., como en efecto se procederá en la parte motiva de esta providencia.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-05661-01(AC)

Actor: NOE R.M.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Se decide la impugnación presentada contra el fallo de 24 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se accedió al amparo invocado mediante la acción de tutela ejercida por N.R.M. contra la F.ía General de la Nación.I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud de amparo.

    El señor N.R.M., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, solicitó que se garantice la supremacía de los derechos de los niños, y que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la familia y a la salud, que estima lesionados por la F.ía General de la Nación, al proferir la Resolución No. 2-2899 de 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó la reubicación del accionante de la Dirección Seccional del CTI de Bogotá a la Dirección Seccional del CTI de Cúcuta, Norte de Santander.

    En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada disponer la reasignación al cargo y funciones desempeñadas en la ciudad de Bogotá.

  2. Los Hechos y las consideraciones del actor

    La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Manifestó que ingresó a prestar sus servicios en la F.ía General de la Nación desde el 2 de marzo de 1995 y, que debido a que poseía arraigo laboral, desde el año 1996 decidió conformar un hogar con la señora C.E.B.B., este último acto fue registrado en la Notaría de Sutamarchán, Boyacá, el 4 de diciembre de 2001.

    Afirmó que de su matrimonio nacieron los niños N., G. y E., con quienes convive y ha estructurado un proyecto de vida.

    Señaló que la entidad accionada expidió la Resolución No. 0-0002 de 6 de enero de 2004, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario II de la Dirección Nacional del CTI, División de Investigaciones de la F.ía General de la Nación.

    Manifestó que la anterior situación lo obligó a desplazarse con su esposa y sus hijos a la ciudad de Madrid, España, con el fin de preservar la unidad de su grupo familiar y su proyecto de vida, obtener estabilidad laboral y mantener unas condiciones de vida digna.

    Indicó que el cambio de país de domicilio, generó modificaciones en las costumbres que tenían arraigadas él y su familia, además, que adquirieron la nacionalidad española y les fueran reconocidos los derechos y obligaciones de los ciudadanos colombo-españoles.

    Afirmó que con el fin de controvertir la decisión de retiro, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia del año 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó su reintegro a la F.ía General de la Nación.

    Señaló que mediante la Resolución No. 0-1602 de 28 de junio de 2011, emanada por la Secretaria General de la F.ía General de la Nación, se dio cumplimiento al fallo arriba descrito.

    Manifestó que con el fin de retomar actividades en la F.ía, decidió regresar a Colombia, y que se traslado junto con su núcleo familiar con el fin de brindar a sus hijos una dinámica de estabilidad y apoyo familiar.

    Afirmó que en aras de lograr la readaptación de su familia, decidió matricular a sus hijos, por intermedio de la Agregaduría de Educación de la Embajada de España en Colombia, en el Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos, y que dicho plantel educativo tiene un programa académico totalmente diferente a los establecidos en Colombia, como se advierte en el caso de G., que cursa sexto de primaria, y de N., que adelantes sus estudios en el grado doce.

    Indicó que el 21 de agosto de 2013, estando todavía en proceso de readaptación familiar, se produjo su traslado de la Dirección Seccional del CTI de Bogotá a la Dirección Seccional del CTI de Cúcuta, Norte de Santander, sin que la entidad accionada haya elaborado, en su criterio, un estudio de sus condiciones familiares, personales y profesionales.

    Relató que la anterior situación ocasiona incertidumbre, zozobra y desánimo en sus hijos, ya que se verán sometidos a un tercer desplazamiento con graves repercusiones para su proyecto de vida, además, puesto que la formación académica que han adelantado se truncaría, dado que en la ciudad de Cúcuta no existen instituciones educativas con las mismas condiciones del Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos, y que al no culminar los estudios que les permiten obtener la doble titulación con este país europeo, no podrán acceder a universidades que por ley podrían ingresar.

    Manifestó que el traslado ordenado genera la ruptura de la unidad familiar e implica condiciones menos favorables, ya que está situación lo obligaría a separarse de su esposa y sus hijos, y que estos últimos que requieren el acompañamiento contante de la figura paterna para su adecuado desarrollo.

    Estimó que la Resolución No. 2-2899 de 21 de agosto de 2013, por la cual se dispuso su traslado, está fundada en los Oficios FGN-DNCTI-797246 Y FGN-DNCTI-797247, que relacionan las personas que deben ser trasladadas por solicitud del J. de División de Investigaciones (E), entre las que se encontraba él, en atención a las presuntas irregularidades que advirtió este funcionario en la Seccional Bogotá.

    En ese orden de ideas, consideró que la expedición del acto acusado no obedeció a necesidades del servicio, sino a las presuntas irregularidades que cometió, las cuales deben ser estudiadas dentro de trámites disciplinarios y penales, respetando las garantías procesales y garantizando el derecho de contradicción y defensa.

    Aseveró que resulta evidente que la decisión acusada no se tomó en aras del mejoramiento del servicio público, en atención a que la F.ía General de la Nación expidió posteriormente la Resolución No. 2-3406 del 1° de octubre de 2013, mediante la cual se revocaron los artículos...

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