Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00683-00(2638-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 496505974

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00683-00(2638-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha14 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN SANCION DISCIPLINARIA – Conteo del término desde el día siguiente a la notificación del acto de ejecución

Antes de revisar el procedimiento que en el sub-lite se aplicó para notificar al demandante los actos que le impusieron la sanción disciplinaria que hoy impugna, es preciso señalar que esta S. ha admitido un solo término de caducidad para demandar tanto los actos que imponen sanciones disciplinarias como el que dispone su ejecución y en tales casos, el término respectivo debe computarse a partir de la notificación del acto de ejecución.

NOTARIOS – Régimen disciplinario. Facultad disciplinaria

El régimen disciplinario aplicable a los Notarios corresponde al especial de los particulares, contenido en el Libro III, Título I de la Ley 734 de 2002, que en el artículo 57 estableció que para la graduación de la sanción además se tendrán en cuenta los criterios consagrados para los servidores públicos, y de igual manera el mismo ordenamiento jurídico en el Título II dispuso un Régimen Especial de los Notarios, y en el artículo 61 de manera expresa estableció que constituyen faltas imputables a los Notarios, además las contempladas en el artículo 48 ibídem. Lo anterior significa que a los Notarios les es aplicable la Ley 734 de 2002 de manera integral, dado que a pesar de contener un Régimen Especial de Notarios, remite para su aplicación a diferentes capítulos de la misma. La facultad disciplinaria conforme al artículo 59 ídem se aplicará por la Superintendencia de Notariado y Registro, como órgano de control especial, esto, sin perjuicio del poder preferente que puede ser ejercido por la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 57

PROCESO VERBAL ABREVIADO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Procede frente a una falta gravísima. Flagrancia / SANCION DE DESTITUCION DE NOTARIO – Por autorizar otorgamiento de testamento sin la presencia de tres testigos

El Estado con la finalidad de salvaguardar los principios que orientan la función pública se encuentra facultado para sancionar a los servidores públicos bien sea por desconocimiento de la Constitución, la Ley o los Reglamentos, o por extralimitación de las funciones otorgadas por el ordenamiento jurídico. Cuando en ejercicio de la mencionada facultad las autoridades disciplinarias sorprendan al servidor cometiendo una falta calificada por el régimen disciplinario como gravísima, se encuentran autorizadas por el sistema normativo para tramitar el proceso disciplinario verbal de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00683-00(2638-11)

Actor: J.F.A.B.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

LA DEMANDA

El señor J.F.A.B. por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Procuraduría General de la Nación, en procura de obtener la nulidad de los Fallos Disciplinarios de Primera y Segunda Instancia proferidos el 19 de junio y 5 de octubre de 2007, proferidos por el Procurador Regional Sucre y el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa respectivamente, mediante los cuales, lo sancionó con destitución en el ejercicio del cargo de Notario Único de Corozal – Sucre y lo inhabilitó por el término de diez años.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al reintegro en el cargo que venía ejerciendo u otro de superior jerarquía, declarando para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado; la desanotación de la sanción; el reconocimiento de la suma de 100 SMLMV por perjuicios morales; y 100 SMLMV por daño a la vida de relación; dando cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 29 de noviembre de 2006 el señor M.A.C.P., presentó queja ante la Procuraduría Regional de Sucre, para que se adelantara investigación disciplinaria en contra del actor en calidad de Notario de Corozal - Sucre, por la comisión de presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de sucesión notarial que culminó con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 625 de 2 de octubre de 2006 a favor de la señora D. delC.C.J., por no haber tenido en cuenta la oposición presentada por el quejoso.

La accionada mediante Auto de 9 de febrero de 2007 ordenó indagación preliminar en contra del demandante y por Auto de 11 de mayo del mismo año, dispuso adelantar la actuación disciplinaria mediante el proceso verbal, conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para lo cual, formulando el siguiente cargo: “[…] Presentada la oposición, Usted en condición de Notario Único de Corozal, perdía la competencia para conocer del caso, y por tanto, debió remitir el expediente a los interesados. No obstante, continuo con el trámite sucesoral, y terminó el mismo elevando a escritura pública No. 970 de 12 de octubre de 2006 el trabajo de partición de bienes realizado dentro de la mencionada sucesión. Lo que implica que su actuación es una manifiesta violación a la Ley. […]”

Se afirma que con el anterior comportamiento presuntamente transgredió los artículos 3°, numeral 7° del Decreto 902 de 10 de mayo de 1988; 48-61 y 61 de la Ley 734 de 2002, así como el 6° de la Constitución Política.

Aduce que el cargo formulado por la Procuraduría Regional de Sucre, se hizo sin ninguna prueba, sino con el dicho del quejoso y el análisis literal de la norma; y dio por cierto que el hecho de no aceptar la oposición formulada, era suficiente para considerarse la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria al haber inobservado el contenido de las normas supuestamente violadas.

Nada más alejado de la realidad, porque el hecho que se hubiese presentado una aparente tipicidad de la conducta frente a la norma, no implica automáticamente que existiera responsabilidad disciplinaria, que a la postre fue lo que ocurrió con la sanción aplicada al demandante.

El actor dentro de los términos señalados presentó sus descargos, indicando que el procedimiento adelantado por él, en el trámite de la sucesión fue el correcto, actuando dentro del marco del principio de legalidad y solicitó además la práctica de pruebas.

El 19 de junio de 2007, el Procurador Regional de Sucre profirió el Fallo de Primera Instancia, sancionándolo con destitución del cargo como Notario e imponiéndole una inhabilidad por diez [10] años, al encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado.

La Procuraduría Regional de Sucre de manera errada y sin contar con ningún argumento, ni elemento probatorio, sino la queja, hizo una interpretación incorrecta del artículo 3° del Decreto 902 de 1999, que establece: “[…] Diez [10] días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la participación o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.”

Como se desprende de la norma, se habla de oposición, pero no toda oposición es valedera, pues ésta debe estar acompañada de una prueba que la fundamente, así como de una argumentación fáctica y jurídica eficaz. En el presente caso no existió prueba, toda vez que quien formuló la oposición al trámite sucesoral, carecía de legitimación para efectuar oposición ya que su fundamento jurídico no está soportado en prueba alguna, dado que la afirmación de que la escritura No. 289 de 16 de febrero de 1996 era falsa, debió demostrarse al menos con la denuncia penal.

El actor rechazó la oposición formulada por el señor M.A.C.P. al considerarla infundada, pues el simple hecho que alguien formule una oposición en un proceso sucesoral ante Notario, no implica forzosamente que automáticamente se suspenda su trámite y se devuelva el expediente a los solicitantes.

Lo que quiso el legislador, fue que en el evento de existir un claro desacuerdo entre los solicitantes y opositor, y que esta resulte coherente y pertinente, no le queda al Notario otra opción que dar por terminada la actuación y devolver el expediente para que sea el funcionario judicial quien decidiera tal controversia, lo cual, no aconteció en el caso de autos.

De igual forma la Procuraduría Regional de Sucre al fallar en Primera Instancia, no esperó la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, como prueba solicitada por el actor de manera oportuna dentro del proceso disciplinario, violándo su derecho de defensa y debido proceso. Esta respuesta se dio luego de aplicada la sanción, como lo demuestra el Oficio de 5 de julio de 2007, suscrito por el J. de la Oficina Jurídica de la referida entidad, en que concluye dándole la razón al actor, en el sentido de señalar que la oposición no estaba...

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