Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00138-01(19210) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372734

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00138-01(19210) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA O EN POSICION PROPIA DE COMISIONISTAS DE BOLSA - Ingreso gravable del impuesto de industria y comercio en Bogotá. En el 2006 de él hacía parte el saldo crédito resultante de los movimientos débito y crédito del periodo gravable de la cuenta 4113 del PUC Financiero, pues dicho saldo refleja el ingreso real por el ejercicio de la correspondiente actividad gravada

Tratándose de la cuenta 4113, conforme al PUC, es una cuenta de la Clase 4 correspondiente a Ingresos [4.], del Grupo operacionales [41.], denominada “Utilidad en venta de inversiones - cuenta propia y recursos propios”. En ésta cuenta se registran, entre otros, la variación por aumento o por disminución del valor de las inversiones y derivados tanto valores o títulos de deuda o valores o títulos participativos, adquiridas por cuenta propia por las sociedades comisionistas de bolsa de valores […] De la información anterior se tiene que, por las operaciones por cuenta propia, las comisionistas de bolsa contabilizan en el crédito de la cuenta 4113 el valor correspondiente al beneficio o utilidad obtenida en la adquisición o en la venta de las inversiones y en el débito el valor correspondiente a la pérdida en tales operaciones, cuando estas se presenten. En consecuencia, si al finalizar el periodo gravable el movimiento de la cuenta 4113, por las transacciones realizadas en el bimestre, por cuenta propia, arroja como resultado un saldo crédito, esto indica que obtuvo una ganancia o beneficio por dichas operaciones, evento en el que ese valor hace parte de la totalidad de los ingresos que serán objeto de depuración para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, el cual, se repite, se liquida sobre los ingresos netos obtenidos por la actividad comercial que da origen a la obligación tributaria, pues dicho saldo crédito corresponde a la cuantificación del hecho generador y responde a la definición de ingreso en la medida en que podría generar un incremento en el patrimonio. Pero, si, por el contrario, en la fecha en que finaliza el periodo gravable, el saldo de la cuenta 4113 es débito, esto indica, que en las operaciones por cuenta propia no obtuvo beneficio o ganancia, por tanto, ese saldo débito no se tendrá en cuenta al totalizar los ingresos del periodo. No basta la realización de la actividad gravada sino que del resultado de las operaciones en el periodo se genere un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de los ingresos que haya podido obtener la contribuyente por otros conceptos que, depurados, integrarían la base gravable. Tomar solamente los movimientos créditos contabilizados en la cuenta 4113 durante el bimestre correspondiente, como lo propone el demandado, sería desconocer los principios de equidad y justicia tributaria, puesto que si en las transacciones realizadas por cuenta propia el contribuyente no obtiene ganancia o beneficio sino pérdida, contablemente se llevaría al débito, por lo que el saldo de las operaciones registradas en el periodo es el que indica si obtuvo o no ingreso por dicha actividad comercial en el bimestre por el que debe tributar [….] Para determinar la base gravable, hacían parte de la totalidad de los ingresos del bimestre correspondiente, el saldo crédito de la cuenta 4113 del PUC financiero, esto es, el valor resultante del movimiento de dicha cuenta, en la que se registra el valor de la utilidad o pérdida obtenida en las transacciones efectuadas en posición propia, que es el que refleja el ingreso real por las operaciones de tal naturaleza realizadas en el periodo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 42 / DECRETO 352 DE 2002 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó el ICA de los bimestres 2° a 6° de STANFORD S.A. Comisionista de Bolsa. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló tales actos, por cuanto concluyó que para el referido año, a las comisionistas de bolsa no se les podía aplicar la base gravable especial del ICA existente en Bogotá para las instituciones financieras, dado que la ley no las clasifica así, de modo que debían determinar el ICA sobre la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, esto es, sobre los ingresos netos obtenidos en el respectivo periodo. Así, precisó que, para efectos de determinar la base gravable derivada de las operaciones o transacciones por cuenta propia o en posición propia, de la totalidad de los ingresos del bimestre correspondiente hacía parte el saldo crédito de la cuenta 4113 del PUC financiero, esto es, el valor resultante del movimiento de dicha cuenta, en la que se registra el valor de la utilidad o pérdida obtenida en tales transacciones y que refleja el ingreso real derivado de las realizadas en el respectivo periodo gravable.

COMISIONISTAS DE BOLSA - Definición. Constitución y objeto. Adquieren y enajenan valores, en nombre propio, pero por cuenta de los comitentes / SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA - Operaciones por cuenta propia que pueden realizar / COMISIONISTAS DE BOLSA - Su actividad es reglada / OPERACIONES POR CUENTA PROPIA O EN POSICION PROPIA - Actividades que comprende

El Decreto 1172 de 1980 definió que son comisionistas de bolsa quienes estando inscritos en el Registro Nacional de Intermediarios han sido aceptados por una bolsa de valores (art. 1°). La Ley 45 de 1990 señaló que las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores (art. 7°). Así, estas sociedades adquieren y enajenan valores, en nombre propio, pero por cuenta de los comitentes. En el mismo artículo, el legislador autorizó a estas sociedades para realizar, “previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad”, entre otras, las siguientes actividades: “a) Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia; b) Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;”. En cuanto a las operaciones por cuenta propia, la Sala General de la Superintendencia de Valores, mediante la Resolución 400 de 1995, en la PARTE SEGUNDA - DE LAS ENTIDADES VIGILADAS, en el Título Segundo - Sociedades Comisionistas de Bolsa, Capítulo Tercero - Operaciones por cuenta propia, artículos 2.2.3.1 a 2.2.3.17, señaló las transacciones que podían realizar estas sociedades por su propia cuenta. Dispuso que en el mercado primario podían adquirir temporalmente valores directamente del emisor con el fin de facilitar la distribución y colocación de los títulos y, que en el mercado secundario, podían adquirir y enajenar valores inscritos en bolsa con otros inversionistas con el fin de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado. Señaló que en estas operaciones, no pueden utilizar recursos provenientes de sus clientes, sino de su propio patrimonio o mediante endeudamiento, además, señaló: el objeto, límites, principios, forma de realizar las operaciones, obligaciones y condiciones generales, tiempo de permanencia de las inversiones, prohibiciones, entre otras disposiciones. Por medio de la Resolución 1200 de 1995, la misma Superintendencia estableció obligaciones a cargo de tales sociedades, entre las cuales están las “reglas de conducta” que debían adoptar en relación con dichas operaciones […] En la misma resolución, en la PARTE TERCERA - DE LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN DENTRO DEL MERCADO PÚBLICO DE VALORES, Título Sexto - Sociedades Comisionistas de Bolsa - contempló las actividades autorizadas en el artículo 7° de la Ley 45 de 1990 […] De lo anterior, se observa que la actividad desarrollada por las sociedades Comisionistas de Bolsa es reglada, toda vez que la normativa citada la define y regula. Así, determina expresamente qué transacciones puede realizar, entre las que están, las denominadas operaciones por cuenta propia. Esta clasificación comprende la adquisición y enajenación de valores en su nombre, por su propia cuenta y con sus recursos, con el fin de dar liquidez al mercado, no por cuenta de sus clientes o comitentes como lo hacen en desarrollo del contrato comercial de comisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1172 DE 1980 - ARTICULO 1 / LEY 45 DE 1990 - ARTICULO 7 / RESOLUCION 400 DE 1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES - ARTICULOS 2.2.3.1 A 2.2.3.17 / RESOLUCION 1200 DE 1995 SUPERINTENDENCIA DE VALORES - ARTICULO 1.1.3.2, ARTICULO 3.6.1.1

SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA - No son instituciones financieras porque la ley no las define ni las reconoce como tales / ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSATIL - Aunque se relacionan con el manejo, aprovechamiento e inversión de dineros captados del público su ámbito de acción y las normas que las regulan son diferentes

En cuanto al marco jurídico de las actividades: financiera, aseguradora y del mercado de valores, la Superintendencia Financiera se pronunció en el Concepto 2011008889-003 del 4 de abril de 2011, en los siguientes términos: “En primer lugar, es de anotar que el artículo 335 de la Constitución Política califica el interés público de las actividades financiera, aseguradora y bursátil, sin ocuparse de definirlas de manera individual, aunque identifica un elemento común de su naturaleza básica: manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público. Sin embargo, pese a ser claro que tales actividades compartan esa característica, cada una de ellas tiene un ámbito diverso de acción que justifica que la Carta haya hecho mención...

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