Sentencia nº 110010306000201400007 00 (2197) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 499372906

Sentencia nº 110010306000201400007 00 (2197) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Febrero de 2014

Fecha27 Febrero 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

BIENES DE INTERES CULTURAL BIC – Del ámbito del Distrito capital / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL BOGOTA – No es posible a través del POT modificar competencias y regulaciones previstas en normas legales sobre patrimonio cultural

En efecto, en virtud del principio de jerarquía normativa los actos expedidos por las autoridades administrativas territoriales no pueden ir en contravía de lo señalado por la norma legal, así como tampoco adicionar o modificar su contenido. De esta suerte, si un acto administrativo, como es el POT: i) se encuentra jerárquicamente subordinado a la ley y por tanto, ii) no puede reformarla o adicionarla, debe concluir la Sala que no es posible a través de dicho instrumento modificar las competencias y regulaciones previstas en las leyes sobre patrimonio cultural, como lo son la Ley 397 de 1997 y 1185 de 2008. Bajo este contexto, si el legislador ha fijado y regulado a través de una ley la autorización que se requiere para intervenir un BIC, así como también ha determinado la entidad competente para otorgarla, no sería posible que a través de un acto administrativo, como lo es el Decreto 364 de 2013, se establecieran autorizaciones o autoridades adicionales o diferentes a las señaladas por la norma. Si ello fuera así, se estaría en violación de los principios de jerarquía normativa, legalidad y reserva de ley, así como también del artículo 333 de la Carta Política. Si el legislador ha fijado y regulado a través de una ley la autorización que se requiere para intervenir un BIC, así como también ha determinado la entidad competente para otorgarla, no sería posible que a través de un acto administrativo, como lo es el Decreto 364 de 2013, se establecieran autorizaciones o autoridades adicionales o diferentes a las señaladas por la norma. Si ello fuera así, se estaría en violación de los principios de jerarquía normativa, legalidad y reserva de ley, así como también del artículo 333 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / LEY 9 DE 1989 / LEY 152 DE 1994 - ARTICULO 41 / LEY 397 DE 1997 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 3 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 26 / LEY 1185 DE 2008 / DECRETO 364 DE 2013

PATRIMONIO CULTURAL – Comentarios. Desarrollo jurídico

En el caso colombiano, por expreso mandato constitucional, el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado. De esta suerte, la política estatal está dirigida a salvaguardarlo, protegerlo, recuperarlo, conservarlo, sostenerlo y divulgarlo, buscando con ello que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional. No puede olvidarse, que a través del patrimonio cultural de la Nación se expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico particular. En desarrollo de este mandato constitucional nuestra legislación protege el patrimonio cultural a través de normas jurídicas tales como: i) la Ley 397 de 1997 – Ley General de Cultura, ii) la Ley 1185 de 2008, iii) el Decreto 763 de 2009, iv) la Resolución 983 de 2010 del Ministerio de Cultura, v) el Decreto 2941 de 2009, vi) la Resolución 330 de 2010 del Ministerio de Cultura y vii) la Ley 1675 de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 333 / LEY 14 DE 1936 / LEY 36 DE 1936 / LEY 163 DE 1959 - ARTICULO 7 / LEY 45 DE 1983 / LEY 63 DE 1986 / LEY 340 DE 1996 / LEY 1037 DE 2006 / DECRETO 763 DE 2009 / LEY 1304 DE 2009 / RESOLUCION 983 DE 2010 / DECRETO 2941 DE 2009 / RESOLUCION 330 DE 2010 / LEY 1516 DE 2012 / LEY 1675 DE 2013 / DECRETO 364 DE 2013 - ARTICULO 388 / DECRETO 364 DE 2013 - ARTICULO 389

BIENES DE INTERES CULTURAL BIC - Comentarios. Desarrollo jurídico

De esta suerte, la petición para efectos de declarar un BIC se realizará ante el órgano competente dependiendo del ámbito que cubra. Así: “La solicitud deberá formularse ante la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, cuando se trate de un bien que pretenda declararse en el ámbito nacional; ante el Gobernador, si se refiere a un bien que pretenda declararse en el ámbito departamental; ante el alcalde municipal o distrital, si se trata de un bien que pretenda declararse en el ámbito municipal o distrital; ante la autoridad indígena o de comunidad afrodescendiente, si se trata de un bien que pretenda declararse en alguno de estos ámbitos”. Esta facultad otorgada a las entidades departamentales, municipales y distritales para declarar y administrar los bienes culturales de su territorio son un desarrollo de los principios de descentralización, autonomía y participación, los cuales deben complementarse con el principio de coordinación entre los distintos niveles mencionados para garantizar la armonía en el ejercicio de dicha declaración así como también para el manejo de los Bienes de Interés Cultural. De otra parte debe anotarse que el hecho de declarar un bien de interés cultural genera que el bien: i) Quede sujeto a las disposiciones de la Ley 397 de 1997. ii) Tenga el carácter de inembargable, imprescriptible e inalienable cuando su propiedad se encuentra en cabeza de una entidad pública. iii) Se encuentre sometido a un régimen especial de protección que obliga a obtener una autorización proferida por la autoridad que hizo su declaración cuando se trate de intervenirlo. iv) Si queda colindante con otros inmuebles, o estos se encuentran ubicados dentro de su área de influencia, será necesaria obtener la autorización mencionada para efectos de adelantar obras en ellos. v) Deba incluirse en el registro de Bienes de Interés Cultural, y vi) Se someta a un tratamiento aduanero especial.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 / LEY 397 DE 1997 / LEY 1185 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 110010306000201400007 00 (2197)

Actor: MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: Bienes de Interés Cultural. Plan de Ordenamiento Territorial.

El Ministerio de Cultura consulta a la Sala acerca de la entidad competente para autorizar intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural (BIC).

ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, el Ministerio de Cultura presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 397 de 1997[1], modificada por la Ley 1185 de 2008[2], regula el régimen de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y que han sido declarados como Bienes de Interés Cultural (BIC).

  2. El Distrito Capital de Bogotá expidió el Decreto 364 del 26 de agosto de 2013 “Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”.

  3. La redacción del Decreto 364 de 2013, especialmente la de su artículo 389, ha llevado a interpretar sus normas en el sentido de entender que las intervenciones sobre BIC del ámbito nacional requieren también la autorización del Distrito en cabeza del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural – IDPC.

  4. Sin embargo, en opinión del Ministerio, el análisis sistemático de la Ley 388 de 1997[3] y el Decreto 364 de 2013, permite concluir que las regulaciones planteadas en el Decreto 364 de 2013, en lo referente a las intervenciones de BIC, únicamente se refieren a BIC del ámbito distrital. A esta conclusión es posible arribar por varias razones:

    i) Introducir a través del Plan de Ordenamiento territorial (POT) autorizaciones por parte de una autoridad diferente a aquella que hizo la declaratoria, adicional a las ya señaladas en la ley, conllevaría un desbordamiento de las capacidades del POT para regular las intervenciones sobre los BIC del ámbito nacional, lo cual está debidamente regulado en la Ley 397 de 1997.

    ii) En el artículo 388 del POT, cuando se plantean los niveles permitidos de intervención y tipos de obra, claramente se establecen tres niveles de intervención, denominados: Conservación integral (Nivel 1); Conservación de tipo arquitectónico (Nivel 2) y Conservación contextual (Nivel 3). Estas categorías son iguales a las señaladas en el Decreto 763 de 2009 en su artículo 20.

    iii) Igualmente, el artículo 388 del POT se refiere también a la categoría de Conservación monumental, señalándose frente a su aplicación lo siguiente:

    “Inmuebles declarados, propuestos para ser declarados, o lo que en adelante se declaren por el Gobierno Nacional como Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional o Monumentos Nacionales, localizados al interior de sectores de interés cultural o fuera de ellos”.

    Adicionalmente, cuando en la misma disposición se habla de las obras permitidas sobre esta categoría se señala:

    “Las definidas por el Gobierno Nacional para el manejo de los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional o Monumentos Nacionales interés cultural o fuera de ellos” (sic).

  5. Lo anterior permite concluir, de acuerdo con el Ministerio consultante, que el Decreto 364 de 2013 reconoce que los BIC del ámbito nacional se rigen por las normas del orden nacional, en consideración a lo señalado por el artículo 388 del mencionado decreto. De esta suerte, se debe entender que el artículo 389 del Decreto 364 de 2013 se refiere exclusivamente a BIC del ámbito distrital.

    Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Cultura formula las siguientes PREGUNTAS:

  6. ¿Es posible a través del POT de una entidad territorial modificar las competencias y regulaciones previstas en las normas legales sobre Patrimonio Cultural, tal y como se plantea en el caso del POT del Distrito Capital de Bogotá, sobre las autorizaciones de intervención de Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional?

  7. ¿En el caso planteado se debería entender que la autorización del IDPC de Bogotá prevista en el numeral 1º del artículo 389 del Decreto Distrital 364 de 2013, hace alusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR