Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 503307066

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha07 Noviembre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DEBIDO PROCESO – Debe aplicarse a toda clase de actuación judicial y administrativa / FACULTAD DISCIPLINARIA – Observación de los requisitos o formalidades mínimas que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, disposición que establece que tal prerrogativa constitucional debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa. Como se ha dicho en otras oportunidades para que esa protección constitucional sea real y efectiva se hace necesario que tales formalidades o procedimientos se encuentren previamente señalados en un estatuto legal, de tal suerte que pueda determinarse de manera clara e inequívoca cuál ha de ser el comportamiento gubernativo o judicial a seguir en cada caso.

DERECHO DE DEFENSA – Defensa material y defensa técnica / PROCESO DISCIPLINARIO – Defensa técnica / DEBIDO PROCESO – No se vulnero

Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan. En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales

ACCION DISCIPLINARIA Diferencia con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PROCESO DISCIPLINARIO – No se traslada a la acción contenciosa lo debatido ante la autoridad disciplinaria

La segunda inconformidad, radica en que en el asunto objeto de estudio, no se probó la responsabilidad del disciplinado. Al respecto, es importante señalar, que la acción disciplinaria es diferente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo a esta última el control de legalidad y constitucionalidad de los actos demandados. En consecuencia, la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

PROCESO DISCIPLINARIO – No existe duda razonable / DISCIPLINADO – Obro con negligencia / CULPABILIDAD – Demostrada en el proceso disciplinario

En el fallo de segunda instancia, el despacho estudia cada uno de los argumentos presentados en el escrito de apelación, concluye que no existe ninguna duda razonable a favor del recurrente y que por el contrario, del material probatorio obrante en el proceso se puede determinar que el disciplinado obró negligentemente al certificar a satisfacción el cumplimiento de la capacitación con lo programado, cuando esta difería de lo reportado por el instructor, actuación que le exigía plasmar el máximo cuidado al certificar el cumplimiento de las labores de formación profesional de los instructores. En consecuencia, no cabe duda para la Sala, que el SENA, recaudó las pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad del señor Z.A., las analizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, determinó la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y finalmente expuso de manera precisa las razones por las cuales se debía confirmar la providencia apelada.

ACCION DISCIPLINARIA – Termino de prescripción / PRESCRIPCION – No opero el fenómeno jurídico / CONDUCTA CONTINUADA – El término debe contabilizarse desde el momento en que termina la conducta

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción de la acción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. En el asunto objeto de estudio, se le endilgó al investigado haber firmado certificaciones que no correspondían con las actividades realizadas por los instructores, lo cual ocurrió durante los primeros semestres de los años 2002 a 2004, por lo tanto el término de prescripción de los cinco (5) años debe contarse desde Junio 30 de 2004, por ser una conducta continuada. Se encuentra probado dentro del proceso que el fallo de primera instancia se profirió el día 23 de Agosto de 2007 y fallo de segunda instancia el día 22 de noviembre de 2007, es decir fueron proferidos dentro de los términos de Ley y no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10)

Actor: J.A.Z.A.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENASERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

J.A.Z.A. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las Resoluciónes No. 001729 de fecha 23 de Agosto de 2007 y No. 002772 de 22 de noviembre de 2007, proferidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, por medio de las cuales se le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses (sic) al señor Z.A..

En consecuencia, y a título de restablecimiento solicita se disponga que el demandante no debe ser suspendido del ejercicio del cargo que viene ocupando en el SENA, hasta tanto no se pronuncie el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes:

El señor J.A.Z.A., es un funcionario público de nivel ejecutivo que presta sus servicios a órdenes del SENA desde hace más de 23 años, distinguiéndose por su hoja de vida y por ser un funcionario ejemplar. Para la fecha de los hechos se desempeñaba como subdirector (e) del Centro Multisectorial de Girardot, SENA - Regional...

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