Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00249-01(19868) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508632486

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00249-01(19868) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2014

Fecha11 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Formas / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Mecanismo único para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes. La DIAN está obligada a consultarlo cuando el contribuyente ha registrado una dirección, de lo contrario, para notificar sus actuaciones puede consultar otras fuentes

Respecto a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: Los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria. El artículo 565 establece las formas de notificación […] Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, encuentra la Sala que las actuaciones administrativas tributarias pueden ser notificadas de manera electrónica, personalmente, o a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada. Tratándose de notificaciones por correo, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). El artículo 552-2 del mismo estatuto, estableció que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala se refirió al tema: (…) Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en el formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT. eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial etc. (…) Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la administración enviadas por correo y que sean devueltas por cualquier razón, se notificarán mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. Así las cosas, se tiene que la base de datos en la que la DIAN está obligada a consultar la información del contribuyente es el RUT, cuando este ha registrado una dirección. Los otros mecanismos de consulta de información, esto es, la búsqueda en guías telefónicas o en el registro de la Cámara de Comercio, son bases de datos que la DIAN puede consultar sólo cuando el contribuyente no haya registrado alguna dirección.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 552-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 568

NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705), M.P.H.F.B.B..

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se confirmó el auto de 24 de octubre de 2012, por el que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda que E.A.C.A. formuló, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la liquidación oficial del impuesto de renta del año 2008, expedida por la DIAN, por no cumplir el requisito de procedibilidad de interposición previa de los recursos obligatorios, concretamente, el de reconsideración, que procedía contra dicha liquidación. Al respecto, la Sala señaló que ese acto no se notificó indebidamente, como lo adujo el apelante, y que tampoco había incertidumbre sobre la notificación del mismo, que permitiera admitir la demanda y decidir sobre la caducidad en la sentencia, pues, ante la devolución de la notificación por correo, enviada a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, la notificación se surtió por aviso en un diario de circulación nacional, conforme lo prevé el art. 568 del E.T. Así las cosas, concluyó que como la notificación de la liquidación oficial se hizo en forma legal y el contribuyente no la recurrió, no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción previsto en el art. 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que había lugar a rechazar la demanda, como lo decidió el tribunal.

CADUCIDAD DE LA ACCION - No genera el rechazo de plano de la demanda cuando se discute la notificación de los actos acusados y existen serias dudas sobre el acaecimiento de la caducidad

La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se citan autos de la Sección Cuarta de 1 de diciembre de 2000, Exp. 11326, M.P.D.M.G.; 29 de octubre de 2009, Exp. 17811 y 13 de abril de 2005, Exp. 14960, M.P.H.J.R.D..

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad. Finalidad. Es un presupuesto procesal que se debe examinar por el juez al decidir sobre la admisión de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Si se advierte prima facie genera el rechazo de plano de la demanda

De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses...

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